Al margen en sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
FILIBERTO PEREZ DUARTE, Director General de Salud Ambiental, por acuerdo del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los Arts. 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracc. II, 45, 46fracc.II y 47de la LFSMN; 8o .fracc. V y 19 fracc. IV del Reglamento Interior de la SSA y
CONSIDERANDO
Que con fecha 29/IX/1993, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 46fracc. I de la LFSMN, la Dirección General de Salud Ambiental presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente NOM.
Que con fecha 11/XI/1993, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el Art. 47fracc. I de la LFSMN, se publicó el proyecto de la presente NOM a efecto que dentro de los siguientes noventa días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentarán sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.
Que habiendo vencido el término de noventa días naturales previsto en el Art. 47fracc. I de la LFSMN, sin que el expresado Comité haya recibido comentario alguno al proyecto de la presente NOM.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:
NOM-003-SSA1-1993. "SALUD AMBIENTAL. REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBE SATISFACER EL ETIQUETADO DE PINTURAS, TINTAS, BARNICES, LACAS Y ESMALTES"
1 Objetivo y Campo de Aplicación
Las disposiciones de la presente NOM son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer los requisitos sanitarios que para la venta y suministro de las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, deben satisfacer el etiquetado de sus envases.
Esta NOM es de observancia obligatoria para las personas físicas y morales que se dediquen al proceso de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes.
2 Especificaciones (Criterio 36del Manual) (Omitir los datos de este Capítulo, o proporcionarlos inexactos, es causal de retención de la mercancía, RCGMCE 3.7.21., Anexo 26)
El etiquetado de los envases de las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes, deberá contener la información siguiente:
a) El nombre y domicilio comercial del fabricante;
b) La denominación distintiva, o bien, la marca del producto;
c) El número de clave y lote
d) Los demás datos contenidos puntos de esta Norma, según corresponda
2.1Las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes que contienen compuestos de plomo formulados en base disolvente, deberán ostentar las leyendas siguientes:
A) En el caso de pinturas, barnices, lacas y esmaltes, la descripción genérica, según el tipo de resina utilizada, en el caso de tintas, la descripción genérica, según el uso;
B) ¡Precaución! Producto inflamable, manténgalo apartado de alta temperatura, chispas y flamas;
C) Contiene disolventes y compuestos de plomo, sustancias toxicas, cuya exposición por cualquier vía, o inhalación prolongada o reiterada origina graves daños a la salud;
D) Prohibido utilizar este producto en la elaboración, acabado o impresión de juguetes susceptibles de llevarse a la boca, de artículos para uso domestico y/o escolares usados por niños;
E) Prohibida su venta a menores de edad;
F) No se deje al alcance de los menores de edad;
G) No se ingiera. En caso de ingestión, no se provoque el vomito. Solicite atención medica de inmediato. Evite el contacto con la piel y los ojos;
H) Use este producto con ventilación adecuada; y
I) Cierre bien el envase después de cada uso.
En los envases con capacidad de 250 ml o menos, podrán excluirse las leyendas a que se refieren los incisos h) e i) del punto 2.1.
2.2 Las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes formuladas en base disolvente, que NO contienen compuestos de plomo, deberán ostentar las leyendas a que se refieren los incisos a), b), e), f), g), h) e i), así como la leyenda siguiente:
Contiene disolventes, sustancias tóxicas, cuya exposición por cualquier via o inhalación prolongada o reiterada origina graves daños a la salud.
En los envases con capacidad de 250 ml o menos, podrán excluirse las leyendas a que se refieren los incisos h) e i) del punto 2.1.
2.3 Las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes formulados en base acuosa o aceite vegetal que contienen compuestos de plomo deberán ostentar las leyendas a que se refieren los incisos a), d), e), f), y g) del punto 2.1 de esta NOM, así como la leyenda siguiente:
CONTIENE COMPUESTOS DE PLOMO, TOXICOS, CUYA INHALACION O INGESTION ES DAÑINA A LA SALUD. ESTE PRODUCTO NO DEBE UTILIZARSE PARA EL RECUBRIMIENTO DE JUGUETES Y ARTICULOS DE CONSUMO PARA NIÑOS.
2.4 Las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes formulados en base acuosa o aceite vegetal que NO contienen compuestos de plomo, deberán ostentar las leyendas a que se refiere el inciso a) del punto 2.1, así como la leyenda siguiente:
NO SE INGIERA. EN CASO DE INGERIRLO NO SE PROVOQUE VOMITO Y SOLICITE ATENCION MEDICA. EL USO DE ESTE PRODUCTO POR NIÑOS DEBE SER SUPERVISADO POR ADULTOS.
2.5 La descripción genérica del producto, a la que se hace referencia en el inciso a) del punto 2.1, deberá colocarse en la
parte de la etiqueta que ordinariamente se exhibe para su uso.
Con excepción del inciso a) del punto 2.1 de esta norma oficial, las leyendas sanitarias deberán ir precedidas de la palabra "ADVERTENCIA", colocada en el centro del recuadro.
2.6 Las leyendas a que se refieren los puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de esta norma oficial, deberán colocarse de manera tal que queden escritas y enmarcadas por una línea de color contrastante con el fondo de la etiqueta.
2.7 La superficie enmarcada que contenga las leyendas de carácter sanitario, deberá ser en el caso de las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes con base disolvente, igual o superior al 10% de la superficie total de la etiqueta; y en caso de las pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes con base acuosa, igual o superior al 5% de la superficie total de la etiqueta.
2.8 Cuando los productos sean de importación, deberán llevar una contraetiqueta en idioma español que cumpla con los requisitos señalados en la presente NOM, así como el gentilicio del país de origen precedido de la palabra "producto" y el nombre y domicilio comercial del importador. ( Criterio 36del Manual)
2.9 Está prohibida la venta a granel de las pinturas y su envasado, almacenamiento o transporte en recipientes abiertos, deteriorados, inseguros, desprovistos de etiquetas o con indicaciones ilegibles; o envases que se destinen para contener productos de consumo humano.
3 Bibliografía
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López-Rojas M., Santos-Burgoa, Ríos C., et al. Use of Lead-Glazed Ceramics is the Main Factor Associated to High Lead in Blood Levels in Two Mexican Rural Communities. Journal of Toxicology and Environmental Health. 1994; Vol. 42: 45-62.
4 Observancia de la Norma
Todos los fabricantes, distribuidores, expendedores de pinturas, tintas, barnices, lacas y esmaltes deberán cumplir con lo establecido en esta NOM.
La vigilancia de la observancia de esta Norma, corresponde a la SSA, mediante muestreos aleatorios y siguiendo los procedimientos que marca la Ley General de Salud.
Para los casos que requieran de un procedimiento especial de muestreo, se utilizará como referencia la NOM-Z-12.
5 Vigencia
La presente NOM entrará en vigor con su carácter obligatorio, al día siguiente de su publicación en el DOF.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6/VI/1994.- El Director General de Salud Ambiental.- Filiberto Pérez Duarte.-Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 14/VIII/1994 (Circular P-232/94). El Proyecto de Modificación a esta NOM se publicó el 14/VIII/2006 (Circular G-379/06). La NOM-003-SSA1-2006se publicó el 4/VIII/2008 y entra en vigor con su carácter obligatorio, a los 550 días siguientes de su publicación.