Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SE.- Secretaría de Economía.- Dirección General de Normas.
ALFONSO GUATI ROJO SÁNCHEZ, Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía (CCONNSE), con fundamento en los Arts. 34 fracc. II, XIII y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 frac. V, 40 fraccs. I, II y XII, 47 frac. IV de la LFSMN, 34 de su Reglamento y 22 fraccs. I, IV, IX y XXV del RI de la SE, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 8 de noviembre de 2017 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, aprobó la publicación del PROY-NOM-116-SCFI-2017, Industria automotriz - Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel-Especificaciones, métodos de prueba e información comercial, la cual se realizó en el DOF el 8 de junio de 2018, con objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;
Que, conforme al procedimiento descrito en el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proyecto estuvo a disposición del público general para su consulta; y que, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de dicho Proyecto, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del mismo y que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes a éste;
Que, el Análisis de Impacto Regulatorio a que se refiere el Capítulo Tercero de la Ley General de Mejora Regulatoria estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que, los interesados presentaron comentarios sobre el mencionado análisis y el contenido del citado Proyecto, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las modificaciones conducentes a éste; Por lo que la presente Norma cumplió con lo referente al procedimiento de mejora regulatoria establecido en la Ley General de Mejora Regulatoria, como lo muestra su Dictamen Total Final emitido el 24 de junio de 2019 por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Que, con fecha 27 de noviembre de 2018, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía aprobó la norma referida y el 4 de junio de 2019, el Comité aprobó la modificación de su prefacio;
Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las NOM´s se constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, expide la siguiente: NOM-116-SCFI-2019, Industria automotriz - Aceites lubricantes para motores a gasolina y diésel - Especificaciones, métodos de prueba e información comercial (Cancela a la NOM-116-SCFI-1997). SINEC-20181115180912999.
Ciudad de México, a 5 de julio de 2019.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.
NOM-116-SCFI-2018, INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-ACEITES LUBRICANTES PARA MOTORES A GASOLINA Y DIÉSEL-ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA E INFORMACIÓN COMERCIAL
(Cancela la NOM-116-SCFI-1997)
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir los aceites lubricantes, que son utilizados en los motores de vehículos que utilizan gasolina o diésel; además de la información comercial de los aceites lubricantes, que se comercialicen en territorio nacional.
1.2 Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable para las personas físicas y morales que produzcan, importen y comercialicen aceites lubricantes para motores a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores a diésel de dos y cuatro tiempos en territorio nacional.
Esta Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes que se utilicen en embarcaciones, motocicletas y cuatrimotos con motores a gasolina, así como a los aceites lubricantes utilizados en las locomotoras y barcos con motores a diésel.
Esta Norma Oficial Mexicana excluye a los aceites lubricantes en presentación a granel.
2. Referencias normativas
Los siguientes documentos referidos o los que le sustituyan, son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.
2.1. NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
2.2. NOM-030-SCFI-2006, Información comercial-Declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006.
2.3. ASTM D445-12, Standard Test Method for Kinematic Viscosity of Transparent and Opaque Liquids (and Calculation of Dynamic Viscosity).
2.4. ASTM D7042-16e3, Standard Test Method for Dynamic Viscosity and Density of Liquids by Stabinger Viscometer (and the Calculation of Kinematic Viscosity).
2.5. ASTM D2270-10(2016), Standard Practice for Calculating Viscosity Index from Kinematic Viscosity at 40°C and 100°C.
2.6. ASTM D5293-17e1, Standard Test Method for Apparent Viscosity of Engine Oils and Base Stocks Between -10°C and -35°C Using Cold-Cranking Simulator.
2.7. ASTM D4684-17, Standard Test Method for Determination of Yield Stress and Apparent Viscosity of Engine Oils at Low Temperature.
2.8. ASTM D5800-15a, Standard Test Method for Evaporation Loss of Lubricating Oils by the Noack Method.
2.9. ASTM D892-13e1, Standard Test Method for Foaming Characteristics of Lubricating Oils.
2.10. ASTM D2896-15, Standard Test Method for Base Number of Petroleum Products by Potentiometric Perchloric Acid Titration.
2.11. ASTM D4951-14, Standard Test Method for Determination of Additive Elements in Lubricating Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry.
2.12. ASTM D5185-13e1, Standard Test Method for Multielement Determination of Used and Unused Lubricating Oils and Base Oils by Inductively Coupled Plasma Atomic Emission Spectrometry (ICP-AES).
2.13. ASTM D6595-17, Standard Test Method for Determination of Wear Metals and Contaminants in Used Lubricating Oils or Used Hydraulic Fluids by Rotating Disc Electrode Atomic Emission Spectrometry.
2.14. NMX-CC-9001-IMNC-2015, Sistemas de gestión de la calidad- Requisitos. Declaratoria de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 mayo de 2016.
3. Términos, definiciones y abreviaturas
Para los propósitos de esta Norma Oficial Mexicana, se aplican los términos, definiciones y abreviaturas siguientes:
3.1 aceite lubricante para motor a gasolina y/o a diésel: Producto derivado del petróleo o de síntesis petroquímicas, que tiene principalmente la propiedad de reducir la fricción y el desgaste entre las partes en movimiento del motor, reforzándose para ello de aditivos.
3.2 ACEA: Asociación Europea de Fabricantes Automotrices (por sus siglas en francés).
3.3 aditivo: Componente químico que imparte o mejora las propiedades de un aceite lubricante.
3.4 aceite monogrado: Aceite que cumple con los requisitos de un solo grado SAE de viscosidad.
3.5 aceite multigrado: Aceite que cumple con los requisitos de más de un grado SAE de viscosidad.
3.6 ampliación de titularidad: Extensión de la propiedad y responsabilidad que el titular del certificado de conformidad tiene y otorga, a una persona física o moral, que el titular designe.
3.7 ampliación o reducción del certificado de conformidad: Cualquier modificación a los datos indicados en el certificado de conformidad durante su vigencia, siempre y cuando se cumpla con la agrupación de familia.
3.8 ASTM: Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (por sus siglas en inglés).
3.9 categorías de servicio: Niveles de calidad de aceites lubricantes para motores a diésel y a gasolina indicados en las Tablas 1 y 2, y en los Apéndices B y C.
3.10 cancelación del certificado de conformidad: Acto por medio del cual la Secretaría deja sin efectos, de modo definitivo el certificado de conformidad.
3.11 certificado de conformidad: El documento mediante el cual un organismo de certificación acreditado y aprobado hace constar que los productos cumplen con esta Norma Oficial Mexicana, bajo el esquema de certificación que se señale.
3.12 certificado del sistema de gestión de la calidad: El documento mediante el cual un organismo de certificación para sistemas de gestión de la calidad, hace constar que un determinado fabricante cumple con los requisitos establecidos en las Normas Mexicanas de sistemas de gestión de la calidad de la serie CC, y que incluye, dentro de su alcance, la fabricación los productos a certificar.
3.13 contenido de fósforo: Cantidad específica de este elemento que forma parte de la formulación de un lubricante.
3.14 comercialización: Es la puesta a disposición por el fabricante, importador o comercializador (puesta en el mercado) de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, con vistas a su distribución, venta o uso en territorio nacional.
3.15 comercializador: Es la persona física o moral que pone a la venta o distribución los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana en territorio nacional.
3.16 consumidor final: La persona que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, los aceites lubricantes terminados a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana.
3.17 envase individual: Contenedor de cualquier producto lubricante en un tamaño tal que permita su manejo o venta individual.
3.18 espuma: Formación de burbujas dentro de un líquido o en la superficie del mismo en el cual el aire es el mayor componente sobre una base volumétrica.
3.19 estabilidad de la espuma: Cantidad de espuma remanente cuando se deja de suministrar aire, que transcurre en un tiempo que se especifica.
3.20 etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida o sobrepuesta al producto a su envase individual.
3.21 fabricante de lubricante: Responsable de la fabricación, o bien, quien transforma o modifica el aceite lubricante o cambia el uso previsto del mismo, con fin de comercializarlo en los Estados Unidos Mexicanos.
3.22 fabricante del equipo original o del motor: Responsable de la fabricación y/o diseño del motor o vehículo en el cual será utilizado el aceite lubricante objeto de esta Norma Oficial Mexicana.
3.23 familia de producto: Conjunto de modelos de diseño común, construcción, partes, o conjuntos esenciales que aseguran la conformidad con los requisitos aplicables.
3.24 granel: Cualquier contenedor de producto lubricante de un volumen superior a 20 litros.
3.25 importador: La persona física o moral que introduce legalmente un producto extranjero a los Estados Unidos Mexicanos.
3.26 índice de viscosidad: Número adimensional que se utiliza para medir la variación de la viscosidad cinemática de un producto derivado del petróleo o de síntesis petroquímicas con respecto a la temperatura.
3.27 informe de resultados: Es el documento que emite un laboratorio de pruebas acreditado y, en su caso, aprobado mediante el cual se hacen constar los resultados obtenidos de las pruebas realizadas a un producto, conforme a las especificaciones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana.
3.28 laboratorio de pruebas: Es la persona acreditada y aprobada en los términos establecidos por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que tiene por objetivo realizar pruebas (ensayos).
3.29 muestra tipo: Espécimen o especímenes de producto representativo según el esquema de certificación de que se trate.
3.30 número base: Cantidad de ácido perclórico que se expresa en términos del número equivalente de miligramos de hidróxido de potasio que se requieren para titular 1 g de muestra disuelta en solvente a punto de inflexión específico.
3.31 organismo de certificación de producto (OCP): La persona moral, acreditada y aprobada conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que tenga por objeto realizar funciones para certificar los productos sujetos a esta Norma Oficial Mexicana.
3.32 organismo de certificación de sistemas de gestión de la calidad: La persona moral, acreditada conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, que tenga por objeto realizar funciones para certificar los sistemas de gestión de la calidad.
3.33 pérdida por evaporación (volatilidad): Masa de vapores volátiles de aceite que se pierde cuando el aceite se calienta en un crisol de prueba a través de la cual pasa un flujo de aire constante.
3.34 pruebas de tipo: Las realizadas a una muestra tipo para fines de certificación o seguimiento.
3.35 SAE: Sociedad de Ingenieros Automotrices (por sus siglas en inglés).
3.36 Secretaría: La Secretaría de Economía.
3.37 seguimiento: Evaluación de los procesos y productos mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, investigación de campo o revisión documental y evaluación de los sistemas de gestión de la calidad, posterior a la expedición del certificado, para comprobar el cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana; así como, las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho certificado.
3.38 servicios de certificación: Actividad realizada por un organismo de certificación o la Secretaría, para otorgar, mantener, ampliar, reducir, suspender y cancelar la certificación.
3.39 solicitante (interesado): Persona moral o física, que solicita la certificación de los productos que se encuentran en el campo de aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana.
3.40 superficie principal de exhibición: Es aquella área que se determina conforme a lo establecido en el inciso 4.3 de la NOM-030-SCFI-2006 (ver 2.2).
3.41 superficie de información: Cualquier área del envase distinta a la superficie principal de exhibición.
3.42 suspensión del certificado de conformidad: Acto mediante el cual el Organismo de Certificación de Producto interrumpe la validez, de manera temporal, parcial o total, del certificado de conformidad.
3.43 tendencia de la espuma: Cantidad de espuma que se determina a partir de las mediciones que se realizan inmediatamente después de cortar el suministro de aire a una temperatura determinada.
3.44 unidad de verificación: La persona física o moral que realiza actos de verificación.
3.45 validez del certificado de conformidad: Los certificados de conformidad tendrán validez cuando sean emitidos por Organismos de Certificación acreditados y aprobados, o bien por la Secretaría de Economía, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y durante su vigencia, sirvan como medio para demostrar el cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana.
3.46 vehículo: Es un automóvil, camión, autobús o un vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas.
3.47 verificación: Es la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para evaluar la conformidad en un momento determinado.
3.48 viscosidad: Medida de la resistencia de un fluido al flujo a una temperatura determinada. La unidad métrica común de la viscosidad absoluta es el Poise, que se define como la fuerza en dinas requerida para mover una superficie paralela a la velocidad de un centímetro por segundo, con las superficies separadas por una película de fluido de un centímetro de espesor.
3.49 viscosidad aparente a baja temperatura: Viscosidad que a diferentes temperaturas modifica su esfuerzo al corte.
3.50 viscosidad de bombeo a baja temperatura: La capacidad del lubricante para permitir el fácil arranque del motor a bajas temperaturas.
3.51 viscosidad cinemática: La viscosidad absoluta de un fluido dividido por su densidad a la misma temperatura de medición. Es la medida de la resistencia de un fluido a fluir bajo gravedad a una temperatura determinada.
4. Clasificación
Los aceites lubricantes para motores de combustión interna de uso automotriz se clasifican en dos categorías:
a) “G”. - Para motores a gasolina (ver Tabla 1)
b) “D”. - Para motores a diésel (ver Tabla 2)
Cuando en un lubricante aplique el sistema de clasificación de categoría tanto para gasolina como para diésel, de acuerdo con las tablas 1 y 2, la primera categoría es la mandatoria para su descripción; es optativa la descripción de las otras categorías que aparezcan, siempre y cuando cumplan con sus requerimientos técnicos que justifiquen todas las categorías enunciadas.
Tabla 1.- Categorías de servicio “G” de los aceites lubricantes para motores a gasolina
CATEGORÍA | RECOMENDACIÓN DE USO |
GJ | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos del año 2001 y anteriores. |
GL | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos del año 2004 y anteriores. |
GM | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos del año 2010 y anteriores. |
GN | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores. |
GN Plus | Recomendado para el servicio de motores a gasolina de vehículos último modelo y años anteriores con protección adicional contra la preignición a bajas velocidades.” |
NOTA 1. Estas categorías se pueden utilizar en vehículos con y sin convertidor catalítico.
NOTA 2. En tanto no exista una categoría de servicio superior a la GN, se recomienda el uso de esta para motores de vehículos último modelo y años anteriores.
NOTA 3. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente.
NOTA 4. Estas recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo con los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D).” |
Tabla 2.- Categorías de servicio “D” de los aceites lubricantes para motores a diésel
CATEGORÍA | RECOMENDACIÓN DE USO |
DF | Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2009 y anteriores, que permiten el uso de viscosidades SAE monogrado. No se recomienda en motores donde se propone el uso de categorías con viscosidades SAE multigrado. |
DF-2 | Recomendado para motores a diésel de 2 tiempos modelo 2009 y anteriores, que permiten el uso de viscosidades SAE monogrado. No se recomienda en motores donde se propone el uso de categorías con viscosidades SAE multigrado. |
DF-4 | Recomendado para motores a diésel de cuatro tiempos modelo 2009 y anteriores, diseñados para el uso de lubricantes con viscosidades SAE multigrado y puede sustituir a la categoría DF. |
DG-4 | Recomendado para motores a diésel de cuatro tiempos modelo 2009 y anteriores, diseñados para el uso de lubricantes con viscosidades SAE multigrado y puede sustituir a las categorías DF y DF-4. |
DH-4 | Recomendado para motores de alta velocidad con ciclos de cuatro tiempos, diseñados para cumplir las normas de emisiones de gases de escape del año 1998. Formulados para su uso con combustibles diésel con un contenido de azufre de hasta 0.5% en peso y puede sustituir a las categorías DF, DF-4 y DG-4. |
DI-4 | Recomendado para motores diésel de cuatro tiempos, diseñados para cumplir con las normas de emisiones de gases de escape del año 2004. Mantiene la durabilidad del motor cuando se emplean sistemas de recirculación de gases de escape (EGR), diseñados para ser utilizados con diésel con un contenido de azufre de hasta 0.5% en peso y puede sustituir a las categorías DF, DF-4, DG-4, y DH-4. |
DI-4 PLUS | Recomendado para motores diésel de cuatro tiempos, diseñados para cumplir con las normas de emisiones de gases de escape del año 2004. Mantiene la durabilidad del motor cuando se emplean sistemas de recirculación de gases de escape (EGR), diseñados para ser utilizados con diésel con un contenido de azufre de hasta 0.5% en peso ofreciendo mejor control de hollín y puede sustituir a las categorías DF, DF-4, DG-4, DH-4 y DI-4. |
DJ-4 | Recomendado para motores diésel de cuatro tiempos, con sistema de post tratamiento, al utilizarse diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías DF-4, DG-4, DH-4, DI-4 y DI-4 Plus. Consultar recomendación del fabricante del motor, para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre |
DK-4 | Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 anteriores y en adelante, con sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas) que usan diésel con un contenido de hasta 0.05% en peso de azufre y puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS y DJ-4. Consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido de azufre en el diésel es mayor a 0.0015% en peso de azufre. |
DFA-4 | Recomendado para motores a diésel de 4 tiempos modelo 2017 y en adelante, que cumplen con los estándares de emisiones de gases de efecto invernadero, cuentan con un sistema de control de emisiones y post tratamiento (filtro de partículas), requiriendo lubricantes con viscosidades SAE XW-30 con mayor economía de combustible y usando diésel con un contenido de hasta 0.0015% en peso de azufre, consultar recomendación del fabricante del motor para el periodo de cambio, si el contenido es mayor. Esta categoría no puede sustituir a las categorías DH-4, DI-4, DI-4 PLUS, DJ-4 y DK-4. |
NOTA 5. En tanto no exista una categoría superior en calidad a la categoría DFA-4, se recomienda el uso de ésta para motores de cuatro tiempos en vehículos modelo 2017 en adelante.
NOTA 6. Para la categoría DK-4 se recomienda el uso de ésta para motores de cuatro tiempos en vehículos modelo 2017, anteriores y en adelante.
NOTA 7. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden ser de acuerdo con lo establecido por: API (ver Apéndice B) o ACEA (ver Apéndice C), siempre y cuando cuenten con el licenciamiento o requerimiento correspondiente.
NOTA 8. Las recomendaciones de uso y categorías, pueden variar de acuerdo a los criterios del fabricante del equipo original o del motor (ver Apéndice D). |
5. Especificaciones
Los aceites lubricantes contenidos en las tablas 1 y 2, deben dar cumplimiento con lo establecido en la tabla 3 (ver tabla 3), de acuerdo con las siguientes propiedades físicas:
a) Viscosidad aparente a baja temperatura
b) Viscosidad de bombeo a baja temperatura
c) Viscosidad cinemática a 100°C
d) Índice de viscosidad
Los aceites lubricantes contenidos en la tabla 1 deben dar cumplimiento con lo establecido en la tabla 4 (ver tabla 4), de acuerdo con las siguientes propiedades físicas y químicas:
a) Pérdida por evaporación del aceite lubricante (NOACK)
b) Características espumantes del aceite lubricante
c) Número Base (BN)
d) Contenido de fósforo
Los aceites lubricantes contenidos en la tabla 2 deben dar cumplimiento con lo establecido en la tabla 5 (ver tabla 5), de acuerdo con las siguientes propiedades físicas y químicas:
a) Pérdida por evaporación del aceite lubricante (NOACK)
b) Características espumantes del aceite lubricante
c) Número Base (BN)
d) Contenido de fósforo
Tabla 3.- Límites de especificación de propiedades físicas respecto a grados SAE, aplicables a cualquier categoría de aceite lubricante para motores a gasolina y/o a diésel
| Grado de viscosidad SAE | Viscosidad Aparente a baja temperatura mPa●s, (°C) | Viscosidad de Bombeo a baja temperatura mPa●s (°C) | Viscosidad Cinemática a 100°C, mm2/s | Índice de viscosidad |
| Límite máx. | Límite máx. | Límite mín. | Límite máx. | Límite mín. |
| 8 | - | - | 4.0 | <6.1 | 85 |
| 12 | - | - | 5.0 | <7.1 | 85 |
| 16 | - | | 6.1 | <8.2 | 85 |
| 20 | - | - | 6.9 | <9.3 | 85 |
| 30 | - | - | 9.3 | <12.5 | 85 |
| 40 | - | - | 12.5 | <16.3 | 85 |
| 50 | - | - | 16.3 | <21.9 | 85 |
| 60 | - | - | 21.9 | <26.1 | 85 |
| 0W | 6200 (-35) | 60000 (-40) | 3.8 | - | 85 |
| 5W | 6600 (-30) | 60000 (-35) | 3.8 | - | 85 |
| 10W | 7000 (-25) | 60000 (-30) | 4.1 | - | 85 |
| 15W | 7000 (-20) | 60000 (-25) | 5.6 | - | 85 |
| 20W | 9500 (-15) | 60000 (-20) | 5.6 | - | 85 |
| 25W | 13000 (-10) | 60000 (-15) | 9.3 | - | 85 |
| 0W-XX* | 6200 (-35) | 60000 (-40) | ** | ** | 110 |
| 5W-XX* | 6600 (-30) | 60000 (-35) | ** | ** | 110 |
| 10W-XX* | 7000 (-25) | 60000 (-30) | ** | ** | 110 |
| 15W-XX* | 7000 (-20) | 60000 (-25) | ** | ** | 110 |
| 20W-XX* | 9500 (-15) | 60000 (-20) | ** | ** | 100 |
| 25W-XX* | 13000 (-10) | 60000 (-15 | ** | ** | 100 |
* Los valores que toma la sección “XX” del identificador de los aceites multigrados son: 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60. Las combinaciones resultantes en cada fila, deben cumplir las especificaciones que se establecen en cada una de ellas.
** Los valores límite mínimo y máximo de viscosidad cinemática a 100 °C se toman de 8, 12, 16, 20, 30, 40, 50 y 60 según corresponda la combinación.
NOTA 1. Ejemplo de combinación: 10W-20,10W-30,10W-40, 10W-50 y 10W-60. |
Tabla 4.- Límites de especificación de propiedades físicas y químicas de aceites lubricantes monogrado y multigrado para motor a gasolina, de acuerdo con las categorías que se establecen en la tabla 1
| GJ | GL | GM | GN | GN PLUS | API | ACEA | OEM |
| Pérdida por evaporación de aceites lubricantes |
Todas las viscosidades % masa [máx.] a 250 °C (1 h) | 22 | 15 | 15 | 15 | 15 | 15* | 15 | 15 |
| Características espumantes de aceites lubricantes |
Secuencia I (tendencia/estabilidad) mL/mL [máx.] | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 |
Secuencia II (tendencia/estabilidad) mL/mL [máx.] | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 |
Secuencia III (tendencia/estabilidad) mL/mL [máx.] | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 |
| Número base (BN) |
(mg KOH/g) [mín] | 4 | 4 | 5 | 5 | 5 | 4 | 5 | 4 |
| Determinación del contenido de fósforo |
(% MASA) [máx.] | 0.10*** | 0.10*** | 0.081 | 0.081 | 0.081 | 0.10 | ** | ** |
(% MASA) [mín.] | 0.06 | 0.06 | 0.06 | 0.06 | 0.06 | 0.06 | ** | ** |
| | 1Aplica únicamente para viscosidades 0W-16, 0W-20, 0W-30, 5W-16, 5W-20, 5W-30 y 10W-30 y para otros grados de viscosidad se aplica hasta 0.20% en peso [máx].
*Para el caso de categoría API SJ, el valor será 22.
** Reportar de acuerdo a estándares vigentes.
***Solo para viscosidades 0W-20, 5W-20, 5W-30, y 10W-30, y para otros grados de viscosidad se aplica hasta 0.20% en peso [máx]. |
Tabla 5.- Límites de especificación de propiedades físicas y químicas de aceites lubricantes monogrado y multigrado para motor a diésel de acuerdo con las categorías que se establecen en la tabla 2
| DF | DF-2 | DF-4 | DG-4 | DH-4 | DI-4 | DI-4 PLUS | DJ-4 | DK-4 | DFA-4 | API | ACEA | OEM |
Pérdida por evaporación de aceites lubricantes | | | |
Todas las viscosidades
% MASA[Máx.]a250°C (1h) | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 15 | 15 | 15 | 13 | 13 | 20 | 13 | 20 |
Características espumantes de aceites lubricantes | | | |
Secuencia I
(tendencia/estabilidad)
mL/mL [Máx.] | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 |
Secuencia II
(tendencia/estabilidad)
mL/mL [Máx.] | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 | 50/0 |
Secuencia III
(tendencia/estabilidad)
mL/mL [Máx.] | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 | 10/0 |
Número base (BN) |
(mg KOH /g) [Mín.] | 4 | 4 | 6 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 7 | 6* | 6 | 6 |
Determinación del contenido de fósforo |
(% masa) [Máx.] | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | N/A | 0.12 | 0.12 | 0.12 | N/A | N/A | N/A |
| * Valor 4 para categorías CF y CF-2. |
6. Métodos de prueba
Para verificar las especificaciones de los aceites lubricantes referidos en las Tablas 3, 4 y 5 deben utilizarse los métodos de la Tabla 6.
Tabla 6.- Métodos de prueba
Nombre | Método de Prueba |
Viscosidad cinemática a 100 °C | ASTM D445-12 (ver 2.3) o
ASTM D7042-16e3 (ver 2.4) |
Cálculo de índice de viscosidad | ASTM D2270-10 (2016) (ver 2.5) |
Determinación de la viscosidad aparente para aceites de motor a baja temperatura | ASTM D5293-17e1 (ver 2.6) |
Determinación de viscosidad de bombeo a baja temperatura | ASTM D4684-17 (ver 2.7) |
Pérdida por evaporación de aceites lubricantes | ASTM D5800-15a (ver 2.8) |
Características espumantes de aceites lubricantes | ASTM D892-13e1 (ver 2.9) |
Número base | ASTM D2896-15 (ver 2.10) |
Determinación del contenido de fósforo | ASTM D4951-14 (ver 2.11) o
ASTM D5185-13e1 (ver 2.12) o
ASTM D6595-17 (ver 2.13) |
7. Información comercial
7.1. Consideraciones generales
Cada uno de los envases debe ostentar una etiqueta legible en idioma español, la cual debe contener información veraz y no inducir al error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.
7.2. Requisitos específicos
La información que se ostente en las etiquetas de los envases individuales debe:
a) Expresarse en idioma español.
b) Expresarse en términos comprensibles y legibles, de manera tal que el tamaño y tipo de letra permitan al consumidor su lectura a simple vista.
NOTA 1. Lectura a simple vista es aquélla efectuada bajo condiciones normales de iluminación y que la información impresa sea cuando menos de 1,5 mm de altura.
c) Cumplir con lo que establece la NOM-030-SCFI 2006 (ver 2.2).
d) Presentarse fijada de manera tal que permanezca disponible hasta el momento de su uso o consumo en condiciones normales, y
e) En la superficie principal de exhibición, al menos debe señalarse la siguiente información:
i. Nombre genérico del producto.
ii. Contenido neto.
iii. Categoría de servicio en motores a gasolina y/o diésel, con base a lo indicado en las tablas 1 y 2.
iv. Grado de viscosidad
f) En la superficie de información, al menos debe ostentar la siguiente información:
i. Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del fabricante o responsable de la fabricación para productos nacionales y del importador en el caso de productos importados, así como la marca registrada.
ii. La leyenda o símbolo de "Hecho en México" (Acuerdo que establece condiciones y requisitos para otorgar la autorización y uso del emblema Hecho en México) o, en su caso, país de origen;
iii. Número de lote en cualquier presentación.
iv. Recomendación de uso, de conformidad con las tablas 1 y 2.
v. La leyenda “No contamine, No tire el aceite” o cualquier leyenda que indique protección del ambiente y disposición responsable del aceite usado.
7.3. Cumplimiento
La información comercial se evaluará por las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo, y dicho cumplimiento se comprobará con una Constancia de Conformidad o Dictamen de Cumplimiento.
8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad de los productos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana, se debe llevar a cabo por personas acreditadas y aprobadas o por la dependencia competente, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento y de conformidad con lo descrito en el presente capítulo (Ver Unidades de Verificación acreditadas).
8.1 Disposiciones generales
8.1.1 Fase preparatoria de las solicitudes de servicios de certificación
Para obtener el certificado de conformidad con esta Norma Oficial Mexicana los solicitantes deben considerar lo siguiente:
a) El solicitante, pide al OCP o a la Secretaría los procedimientos, requisitos o la información necesaria para iniciar el servicio de certificación correspondiente.
b) Para el caso de solicitudes de certificación por modelo o por familia, el solicitante debe recurrir a los servicios de un laboratorio de prueba, con objeto de someter a pruebas de laboratorio una muestra tipo. Las pruebas se realizan bajo la responsabilidad del solicitante de la certificación y del laboratorio.
c) Una vez que el interesado ha analizado la información proporcionada por el OCP presenta la solicitud debidamente requisitada, firmado por una sola ocasión en original y por duplicado el contrato de prestación de servicios de certificación que celebre con el OCP. El contrato debe firmarlo el representante legal o apoderado de la empresa solicitante de servicios de certificación. Para acreditar dicha representación se debe presentar copia simple del acta constitutiva y, poder notarial de dicho representante en caso que dicho poder no se incluya en el acta constitutiva, y copia de identificación oficial. En caso de personas físicas se debe presentar copia de identificación oficial.
d) El requisito del contrato y cualquier documentación de tipo administrativo es presentado por única ocasión, a menos que cambien las condiciones o personas originales a la firma del contrato.
e) Los solicitantes de otros países deben anexar a la solicitud de certificación, el contrato de prestación de servicios que celebre con el OCP, copia simple del documento de la legal constitución de la persona moral que solicite el servicio acompañado de su correspondiente traducción al español y, tratándose de personas físicas, copia simple de una credencial o identificación oficial con fotografía.
8.1.2 Fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación
Para obtener el certificado de conformidad por un OCP se está a lo siguiente:
a) El fabricante, comercializador o importador o el representante legal de cualquiera de ellos, debe entregar los requisitos o documentación al OCP, según corresponda, dicho organismo verifica, dentro del término de 5 días hábiles siguientes, que se presenten los requisitos e información necesaria, en caso de detectar alguna deficiencia en la misma, devolver al interesado la documentación, junto con una constancia en la que se indique con claridad la deficiencia que el solicitante debe subsanar. En caso de subsanar las deficiencias detectadas por el OCP, el solicitante vuelve a proceder según este inciso, tantas veces como sea necesario. La documentación o requisitos deben ser entregados en español.
b) Una vez entregada la información por parte del solicitante, el tiempo de respuesta del OCP debe ser en un plazo máximo de cinco días hábiles.
c) En caso de que, durante la etapa de análisis de las solicitudes, el OCP emita un comunicado en el que se informe de desviaciones en la documentación o requisitos presentados, el solicitante tiene un plazo de 60 días naturales, a partir del día siguiente de que ha sido notificado. En caso de que no se ha subsanado las deficiencias manifestadas, en el plazo establecido, el OCP genera un registro en el cual manifieste el motivo por el cual no otorgó la certificación o servicio de certificación correspondiente, dando por terminado el trámite.
d) En caso de que el producto no cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana, el OCP genera un documento, en el cual manifieste el motivo del incumplimiento.
e) En caso de que el producto cumpla con la presente Norma Oficial Mexicana, el OCP deberá expedir el certificado de conformidad correspondiente, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de conclusión de la evaluación en los puntos 8.1 y 8.2.
Los OCP deben mantener permanentemente informada a la Secretaría de Economía de los certificados de conformidad que expidan. Éstos se expiden por producto o familia a solicitud del interesado. Pueden ser titulares de dichos certificados las personas físicas o morales que sean mexicanos o fabricantes nacionales de otros países, con representación legal en los Estados Unidos Mexicanos.
8.2 Esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega
Se presenta el siguiente esquema de certificación, con la finalidad de dotar certeza jurídica al consumidor, en torno a la autenticidad, seguridad, calidad mínima e información comercial en etiqueta, requerida para los productos objetos de la presente Norma Oficial Mexicana.
Una vez finalizada la fase de evaluación de las solicitudes de servicios de certificación, el solicitante debe cumplir con los requisitos estipulados en este inciso.
El esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega se basa en el procedimiento de prueba de tipo. Un OCP acreditado y aprobado debe evaluar la conformidad con la prueba de tipo en un plazo no mayor a 10 diez días hábiles y, de ser el caso, emitir un certificado de conformidad.
Este proceso debe contemplar los aspectos siguientes:
Los documentos necesarios para ingresar la solicitud de certificación, son los siguientes:
a) Documentación técnica (Apéndice A).
b) Informe de resultados.
NOTA 1. El informe de resultados puede presentarse en idioma inglés, siempre y cuando cumpla con las especificaciones de los métodos de prueba contenidos en los incisos primarios, correspondientes.
c) Carta compromiso en la que se señale y asuma la responsabilidad de que la muestra tipo presentada es representativa del producto a certificar. El interesado es responsable de informar de cualquier cambio en el producto, una vez que sea certificado. El interesado puede optar por presentar muestras tipo por duplicado para su uso como muestra testigo, con objeto de utilizarse en caso de duda o para realizarse nuevamente las pruebas tipo.
d) Etiqueta del producto.
NOTA 2. Se podrá presentar el dictamen de cumplimiento o constancia de conformidad, respecto al capítulo 7 “Información comercial” de la presente Norma Oficial Mexicana.
Con base en los requisitos anteriores, el OCP procede con el proceso de certificación, conforme a lo siguiente:
a) Determinación de los requisitos por medio de pruebas tipo y evaluación.
b) Evaluación del informe de resultados.
c) Revisión de etiquetado.
d) Decisión sobre la certificación.
e) Autorización del uso del certificado de cumplimiento conforme a la presente Norma Oficial Mexicana.
f) Expedición del certificado de conformidad conforme a la presente Norma Oficial Mexicana.
Los certificados emitidos por los OCP deben contener la categoría del producto conforme al inciso correspondiente.
8.3 Vigencia de los certificados de conformidad
La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, será de 2 (dos) años y pueden renovarse por el mismo periodo, tantas veces como sea solicitado, siempre y cuando cumplan con lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana. Tendrá un seguimiento previo al término de la vigencia del certificado, según lo establecido en el 8.4 de la presente Norma Oficial Mexicana.
La vigencia de los certificados de conformidad obtenidos mediante el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, podrá ser de tres años, cuando el interesado cuente con un certificado de gestión de la calidad aplicado a la línea de producción del aceite lubricante emitido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado. Tendrá un seguimiento previo al término de la vigencia del certificado, según lo establecido en el 8.4 de la presente Norma Oficial Mexicana.
8.4 Seguimiento
Los certificados de conformidad, así como las ampliaciones de titularidad otorgados, están sujetos a visita de seguimiento, para estos casos se deberá verificar que los productos siguen cumpliendo, tanto en las pruebas de laboratorio como en la información comercial por parte de las personas acreditadas y aprobadas de acuerdo con el esquema de certificación, y dentro del periodo de vigencia del certificado.
Para el caso de los productos que cuenten con licenciamiento API, ACEA y/o aprobación de fabricante de equipo original, deberán mostrar al OCP que continua vigente dicha aprobación y demostrar mediante carta bajo protesta de decir verdad, que no han sido sujetos de sanciones por infracciones a la presente Norma Oficial Mexicana.
En caso de queja que evidencie algún incumplimiento, se deben efectuar los siguientes pasos necesarios adicionales para evaluar el cumplimiento del producto.
a) Para el esquema de certificación con seguimiento del producto en fábrica o bodega, se hace una revisión documental durante la vigencia del certificado de conformidad, siempre y cuando no se haya reportado alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones establecidas en los capítulos 5 y 7, ya que de ser el caso se realizarán nuevamente todas las pruebas. El solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad que las condiciones que dieron origen al certificado inicial se mantienen. Asimismo, presentarán información técnica sobre los controles y diseño en línea de producción, demostrando que no hubo variaciones en el proceso, que demeriten la calidad del aceite lubricante, así como irregularidades en la producción, después de haber obtenido el certificado inicial.
b) Si el solicitante cuenta con un certificado del sistema de gestión de la calidad aplicado a su línea de producción, deberá presentarlo como evidencia. Esta alternativa permitirá probar que el producto continúa cumpliendo.
8.5 Agrupación por familias
Los lineamientos descritos a continuación permiten clasificar en familias los productos que se sujetan a las pruebas establecidas en esta Norma Oficial Mexicana; al criterio en materia de certificación que en su momento se realice por todos los OCP acreditados y aprobados junto con la Secretaría.
a) Mismo tipo de producto,
b) Mismo fabricante,
c) Mismo funcionamiento.
Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, una familia de productos se considera cuando diferentes productos, ostentan en la etiqueta cumplimiento simultáneo de una categoría de servicio (de acuerdo con las Tablas 4 y 5) y una clasificación SAE (de acuerdo con la Tabla 3).
Ejemplos:
Familia A, productos que cumplen categoría GN y SAE 15W-40
Familia B, productos que cumplen categoría GN y SAE 20W-50
Familia C, productos que cumplen categoría GL y SAE 40
Familia D, productos que cumplen categoría GL y SAE 15W-40
Familia E, productos que cumplen categoría DJ-4 y SAE 15W-40
Familia F, productos que cumplen categoría DFA-4 y SAE 5W-30
NOTA 3. Se debe tomar en cuenta que para cada mismo tipo de producto se deben definir los requisitos aplicables en cada uno de ellos.
8.6 Ampliación o modificación del certificado de conformidad
El titular del certificado puede ampliar la titularidad de los certificados a los interesados que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad, en los mismos términos que las características del producto certificado.
Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad quedarán condicionados a la corresponsabilidad adquirida que derive del certificado ampliado.
Los certificados de conformidad de producto emitidos como consecuencia de una ampliación de titularidad podrán contener la totalidad de categorías y marcas del certificado base, o bien una parcialidad de éstos.
La vigencia de los certificados de la conformidad de producto que se expidan por ampliación de titularidad estará sujeta al resultado de la visita de seguimiento del certificado del cual se originaron, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8.3.
En caso de que el producto sufra alguna modificación de impacto para el cumplimiento de las especificaciones establecidas en el capítulo 4 y 5 de la presente Norma Oficial Mexicana, el titular del certificado deberá notificarlo al OCP, para que se compruebe que se siga cumpliendo con la presente Norma Oficial Mexicana. Aquellos particulares que cuenten con una ampliación de titularidad, la perderán automáticamente en caso de que modifiquen las características originales del producto y no lo notifiquen al OCP.
Una vez otorgado el certificado de conformidad, éste se puede ampliar, reducir o modificar en su alcance, a petición del titular del certificado, siempre y cuando se demuestre que se cumple con los requisitos de la presente Norma Oficial Mexicana, mediante análisis documental y, de ser el caso, pruebas tipo.
El titular puede ampliar, modificar o reducir en sus certificados de conformidad: modelos, accesorios o domicilios, entre otros, siempre y cuando se cumpla con los criterios generales en materia de certificación y correspondan a la misma familia de productos.
Los certificados de conformidad que se expidan por solicitud de ampliación son vigentes hasta la misma fecha que los certificados NOM a que correspondan.
Para ampliar, modificar o reducir el alcance de la certificación, se deben presentar los documentos siguientes:
● Información técnica que justifiquen los cambios solicitados y que demuestre el cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana, con los requisitos de agrupación de familia y con los esquemas de certificación de producto descritos en el presente documento.
NOTA 4: En tanto no existan los criterios generales en materia de certificación, para propósitos de la evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen los criterios para la agrupación de modelos de productos similares como una familia de productos que se señalan en el inciso correspondiente.
Sólo para productos nuevos, los titulares de los certificados de conformidad, pueden ampliar la titularidad de los certificados a las personas mexicanas, ya sea física o moral, que designen. Para obtener una ampliación de titularidad, tanto los titulares como los beneficiarios de la ampliación de los certificados deben aceptar su corresponsabilidad.
Los documentos que debe presentar el solicitante, para fines de una ampliación de titularidad, son:
a) Copia del certificado;
b) Solicitud de ampliación;
c) Declaración escrita con firma autógrafa del titular de la certificación en la que señale ser responsable solidario del uso que se le da al certificado solicitado y, en su caso, que va a informar oportunamente al OCP, cualquier anomalía que detecte en el uso del certificado de conformidad por sus importadores, distribuidores o comercializadores.”
Los titulares de la certificación deben informar por escrito cuando cese la relación con sus importadores, distribuidores y comercializadores para la cancelación de las ampliaciones de los certificados respectivos.
8.7 Suspensión y cancelación de los certificados de conformidad
Sin perjuicio de las condiciones contractuales de la prestación del servicio de certificación, se deben aplicar los supuestos siguientes para suspender o cancelar un certificado de la conformidad de producto.
Se procederá a la suspensión del certificado:
a) Por inexactitud en la información comercial de los productos objeto de la presente Norma Oficial Mexicana.
b) Cuando el seguimiento no pueda llevarse a cabo por causas imputables al titular del certificado.
c) Cuando el titular del certificado no presente al OCP la evidencia documental requerida derivado de los seguimientos 30 días dentro la vigencia del certificado de conformidad del producto.
d) Por cambios o modificaciones a las especificaciones o diseño de los productos certificados que no hayan sido evaluados por causas imputables al titular del certificado.
e) Cuando la dependencia lo determine con base en el artículo 112, fracción V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 102 de su Reglamento.
La suspensión debe ser notificada al titular del certificado, otorgando un plazo de 30 días naturales para hacer las aclaraciones pertinentes o subsanar las deficiencias del producto o del proceso de certificación. Pasado el plazo otorgado y en caso de que no se hayan subsanado los incumplimientos, la Secretaría procederá a la cancelación inmediata del certificado de la conformidad del producto.
Se procederá a la cancelación inmediata del certificado:
a) En su caso, por cancelación del certificado del sistema de gestión de la calidad de la línea de producción.
b) Cuando se detecte falsificación o alteración de documentos relativos a la certificación.
c) A petición del titular del certificado, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones contractuales en la certificación, al momento en que se solicita la cancelación.
d) Cuando se incurra en declaraciones engañosas en el uso del certificado de la conformidad del producto.
e) Por incumplimiento con especificaciones de la presente Norma Oficial Mexicana, que no sean aspectos de marcado o información.
f) Una vez notificada la suspensión, no se corrija el motivo de ésta, en el plazo establecido.
g) Cuando la Secretaría lo determine con base en el artículo 112, fracción V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 102 de su Reglamento.
h) Cuando se hayan efectuado modificaciones al producto sin haber notificado al OCP correspondiente.
i) No se cumpla con las características y condiciones establecidas en el certificado de conformidad de producto.
j) Los informes de resultados pierdan su utilidad o se modifiquen o dejen de existir las circunstancias que dieron origen al mismo, previa petición de parte.
En todos los casos de cancelación se procede a dar aviso a las autoridades correspondientes, informando los motivos de ésta. El OCP mantendrá el expediente de los productos con certificados de la conformidad de producto cancelados por incumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana.
8.8 Cumplimiento
Para demostrar el cumplimiento conforme la presente Norma Oficial Mexicana, los solicitantes deben:
a) Presentar ante la Secretaría u OCP acreditado y aprobado conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización, la documentación correspondiente requerida en esta Norma Oficial Mexicana, con la finalidad de obtener el certificado de conformidad.
b) El OCP a través de los laboratorios de pruebas acreditados y/o subcontratados emitirá los informes de resultados relacionados con cada uno de los requisitos en la presente Norma Oficial Mexicana y en su caso emitirá el certificado de conformidad.
c) Tratándose de productos importados, el certificado de conformidad debe obtenerse previo a la importación definitiva.
d) Tratándose de productos fabricados en territorio nacional, previo a la colocación de los productos en los centros de comercialización para su venta al público en general.
9. Vigilancia
La vigilancia de la presente NOM está a cargo de la SE y de la PROFEC, conforme a sus respectivas atribuciones.
10. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Mexicana no es equivalente (NEQ) con ninguna Norma Internacional, por no existir esta última al momento de elaborarla.
Primero. La presente NOM una vez que sea publicada en el DOF como norma definitiva entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día natural inmediato siguiente al día de su publicación.
Segundo. Cuando la presente NOM sea publicada en el DOF como norma definitiva y entre en vigor, cancelará a la NOM-116-SCFI-1997 publicada en el DOF el 4 de mayo de 1998.
Tercero. En tanto no existan laboratorios de prueba acreditados y aprobados, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para comprobar las especificaciones de la presente NOM se utilizarán laboratorios preferentemente acreditados, nacionales o extranjeros, tal como se prevé en el artículo 91párrafo segundo de dicha Ley.
Cuarto. Las categorías CF, CF-2, CF-4 y CG-4 continuarán fabricándose por un plazo de 1 año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, siempre y cuando sean sujetos a lo señalado en los capítulos 5 y 6.
Quinto. Los fabricantes de las categorías CF, CF-2, CF-4 y CG-4 deben sustituir su denominación en el periodo de un año por DF, DF-2, DF-4 y DG-4, respectivamente. Asimismo, estas categorías dejarán de fabricarse y comercializarse dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la presente NOM.
Ciudad de México, a 5 de julio de 2019.- El Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, Alfonso Guati Rojo Sánchez.- Rúbrica.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 19/XII/2019(Circular G-318/19). Su PROY-NOM se publicó el 8/VI/2018y su respuesta a los comentarios, se publicó el 4/XII/2019.
Respecto a esta NOM, se recomienda leer la Circular G-243/20.
Se recomienda leer:
La Circular T-210/16que da a conocer un Anteproyecto de COFEMER, del "Acuerdo que implementa el uso de la etiqueta electrónica a través de la aplicación móvil NOM". Este acuerdo pretende establecer un cumplimiento alternativo para las NOM´S de información comercial, competencia de la SE, utilizando una etiqueta electrónica que estará vinculada mediante un código de barras que contendrá cierta información del producto. En este sentido, en la Circular T-054/17se informa de una nueva versión del Anteproyecto, misma que en el siguiente Link se puede consultar: http://www.cofemersimir.gob.mx/expedientes/19626. En este sentido se da a conocer la declaratoria de vigencia de la Norma Mexicana NMX-R-116-SCFI-2021, Información comercial-Etiquetado electrónico general de productos-Requisitos y especificaciones (DOF 16/XII/2021) y su proyecto se publicó el 5/VI/2020.