Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
HUMBERTO TREVIÑO LANDOIS, Subsecretario de Transporte y Presidente de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y de Transporte Aéreo, conjuntamente con ALEJANDRO CHACON DOMINGUEZ, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, con fundamento en los Arts. 36 fraccs. I, IV, VI, IX, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XXV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracc. II, 40 fraccs. III, V, XIII, XVI y XVII, 41, 43, 45 y 47 fracc. IV de la LFSMN; 4o. de la LFPA; 5o. fracc. VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o., 8o. fraccs. VIII, IX, XIII y XIV, 65 y 66 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o., 6o. fraccs. III y V de la Ley de Aviación Civil; 28, 30 fracc. III y 33 del RLFSMN; 1o., 17 y 20 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 183 del Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; 45 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil y 6o. fracc. XIII del RI de la SCT y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que para efectos de seguridad y eficiencia, es necesario establecer para los diferentes modos de transporte, uniformidad en la Designación Oficial de Transporte de los materiales y substancias peligrosas, su correspondiente número UN, la clase de riesgo, así como las instrucciones y uso de los envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
Que como resultado de los trabajos para la implementación del TLCAN, en el capítulo IX, "Medidas Relativas a Normalización" Art. 905, "Uso de Normas Internacionales" se señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas, relativas a normalización, las Normas Internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a transporte de Materiales Peligrosos se refiere, se tomará como fundamento las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU u otras Normas que las partes acuerden.
Que es necesario establecer en la normatividad nacional las especificaciones relativas a las Instrucciones y Uso de Envases y Embalajes, Recipientes Intermedios para Graneles (RIG’s), Grandes Envases y Embalajes, Cisternas Portátiles, Contenedores de Gas de Elementos Múltiples y Contenedores para Graneles para el Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, en virtud de que dichas especificaciones, complementan la aplicación de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) “Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados”, y ello permitirá incrementar las seguridad durante las operaciones de transporte y comercialización de las substancias y materiales peligrosos, así mismo es fundamental incorporar en la NOM las especificaciones técnicas de seguridad para la adecuada selección de los envases y embalajes, a efecto de dar seguridad y certeza jurídica a los involucrados en la transportación de materiales y substancias peligrosos.
Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la LFSMN y su Reglamento, el 6/VII/2009 se publicó, para comentarios del público en general, el PROY-NOM-002/1-SCT/2009, Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
Que durante el plazo de 60 días naturales, contado a partir de la fecha de la publicación del proyecto de NOM, la Manifestación de Impacto Regulatorio y los análisis que sirvieron de base para su elaboración a los que se refiere el Art. 45 de la LFSMN y 32 de su Reglamento, estuvieron a disposición del público en general para su consulta, en los domicilios de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, así como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos.
Que durante el plazo señalado los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de NOM de referencia, los cuales fueron motivo de estudio por parte de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Transporte Terrestre y Transporte Aéreo, así como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Marítimo y Puertos, ordenándose con fecha 4/I/2010, la publicación de la respuesta a los mismos .
Que habiéndose aprobado la NOM NOM-002/1-SCT/2009 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos”, por el pleno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre en su sesión ordinaria celebrada el 24/noviembre/2009, han tenido a bien expedir la siguiente:
NOM NOM-002/1-SCT/2009 “Listado de las substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados, instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles para el transporte de materiales y residuos peligrosos”.
4.005/DGAF/PROY-NOM-002/1-SCT/2009
NOM-002/1-SCT/2009, LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS, INSTRUCCIONES Y USO DE ENVASES Y EMBALAJES, RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (RIG’s), GRANDES ENVASES Y EMBALAJES, CISTERNAS PORTATILES, CONTENEDORES DE GAS DE ELEMENTOS MULTIPLES Y CONTENEDORES PARA GRANELES PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
1. Objetivo
La presente NOM, establece las instrucciones y uso de envases y embalajes, recipientes intermedios para graneles (RIG’s), grandes envases y embalajes, cisternas portátiles, contenedores de gas de elementos múltiples y contenedores para graneles a efecto de determinar, considerando las características de peligrosidad de las substancias y materiales peligrosos, las condiciones de seguridad adecuadas, así como las especificaciones que deberán cumplirse a efecto de que las substancias y materiales peligrosos sean contenidos y transportados en óptimas condiciones de seguridad.
2. Campo de aplicación
Esta NOM es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos que transitan por las vías generales de comunicación terrestre, marítima y aérea.
Así también, es de aplicación para el autotransportista quien dentro de la esfera de sus responsabilidades, sólo aceptarán para su transporte el envío de substancias, materiales y residuos peligrosos, en envases y embalajes, recipientes intermedios a granel, contenedores y cisternas portátiles, que hayan sido seleccionados por los expedidores y destinatarios de conformidad con la normatividad.
3. Referencias
Para la aplicación de esta NOM es necesario consultar las siguientes NOM's y NMX, o las que las sustituyan:
NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) Listado de las Substancias y Materiales Peligrosos más Usualmente Transportados.
NOM-003-SCT/2008 Características de las etiquetas de envases y embalajes, destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-004-SCT/2008 Sistemas de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-005-SCT/2008 Información de emergencia para el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-007-SCT2/2002 (Actual NOM-007-SCT2/2010) Marcado de Envases y Embalajes destinados al Transporte de Substancias y Residuos Peligrosos.
NOM-009-SCT2/2003 (Actual NOM-009-SCT2/2009) Compatibilidad para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de la clase 1 explosivos.
NOM-010-SCT2/2009 Disposiciones de compatibilidad y segregación, para el almacenamiento y transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-011-SCT2/2003 (Actual NOM-011-SCT2/2012) Condiciones para el transporte de las substancias y materiales peligrosos en cantidades limitadas.
NOM-018-SCT2/1994 Disposiciones para la carga, acondicionamiento y descarga de materiales y residuos peligrosos en unidades de arrastre ferroviario.
NOM-023-SCT2/1994 Información Técnica que debe contener la Placa que portarán los Autotanques, Recipientes Metálicos Intermedios para Granel (RIG) y Envases de capacidad mayor a 450 litros que Transportan Materiales y Residuos Peligrosos.
NOM-024-SCT2/2002 Especificaciones para la Construcción y Reconstrucción, así como los Métodos de Prueba de los Envases y Embalajes de las Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos.
NOM-025-SCT2/1994 Disposiciones Especiales para las Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos de la Clase 1 Explosivos.
NOM-027-SCT2/1994 (Actual NOM-027-SCT2/2009) Disposiciones Generales para el Envase, Embalaje y Transporte de las Substancias, Materiales y Residuos Peligrosos de la División 5.2 Peróxidos Orgánicos.
NOM-028-SCT2/1998 (Actual NOM-028-SCT2/2010) Disposiciones especiales para los materiales y residuos peligrosos de la clase 3 líquidos inflamables transportados.
NOM-029-SCT2/2004 Especificaciones para la Construcción y Reconstrucción de Recipientes Intermedios para Graneles (RIG’s).
NOM-030-SCT2/1994 Especificaciones y Características para la Construcción y Reconstrucción de los Contenedores Cisterna destinados al Transporte Multimodal de Gases Licuados Refrigerados.
NOM-032-SCT2/1995 Para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. Especificaciones y Características para la Construcción y Reconstrucción de Contenedores Cisterna Destinados al Transporte Multimodal de Materiales de las Clases 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
NOM-043-SCT/2003 Documento de embarque de substancias, materiales y residuos peligrosos.
NOM-046-SCT2/1998 Características y Especificaciones para la Construcción y Reconstrucción de los Contenedores Cisterna destinados al Transporte Multimodal de Gases Licuados a Presión no Refrigerados.
NOM-051-SCT2/2003 (Actual NOM-051-SCT2/2011) Especificaciones especiales y adicionales para los envases y embalajes de las substancias peligrosas de la división 6.2 agentes infecciosos.
NOM-052-SEMARNAT-2005 Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida.
4. Definiciones
Acero dulce.- Un acero que tiene una resistencia mínima garantizada a la tracción de 360 N/mm2 a 440 N/mm2 y un alargamiento mínimo garantizado de rotura conforme a lo siguiente:
Los aceros utilizados en la construcción de depósitos deben tener un alargamiento a la rotura de por lo menos 10,000/Rm (en %), con un mínimo absoluto del 16% en el caso de los aceros de grano fino y del 20% en el de los demás aceros. El aluminio y las aleaciones de aluminio que se utilicen en la construcción de depósitos de cisternas deben tener un alargamiento a la rotura no inferior a 10,000/6Rm (en %), con un mínimo absoluto del 12%.
Bidón (tambor).- Un envase y embalaje cilíndrico de fondo plano o convexo, hecho de metal, cartón, plástico, madera contrachapada u otro material apropiado, incluyendo los envases y embalajes que tengan otras formas, por ejemplo los envases y embalajes redondos de cuello cónico o los envases y embalajes en forma de cubo. Los toneles de madera y los porrones no están incluidos en esta definición.
Bidón (tambor) a presión.- Recipiente a presión transportable y soldado, de una capacidad (en agua) superior a 150 litros, pero de un máximo de 1.000 litros (por ejemplo recipientes cilíndricos provistos de aros de rodadura o esferas sobre rodillos.
Botella.- Recipiente a presión transportable con una capacidad (en agua) no superior a 150 litros.
Bloque de Botellas.- Conjunto de botellas unidas e interconectadas por una tubería colectora, y transportadas como un conjunto indisociable. La capacidad total (en agua) no será superior a 3.000 litros, excepto en el caso de los bloques destinados al transporte de gases de la división 2.3, en cuyo caso el límite será de 1,000 litros de capacidad (en agua).
Capacidad Máxima.- Es el volumen máximo que puede contener un recipiente interno o los envases y embalajes, se expresa en litros.
Cierre.- Un dispositivo que sirve para cerrar el orificio de un recipiente.
Cisterna Portátil.- Por cisterna, una cisterna portátil, incluido un contenedor cisterna, un camión o vagón cisterna o un recipiente para contener líquidos, sólidos o gases y con una capacidad no inferior a 450 litros cuando se use para el transporte de substancias de la clase 2;
Por cisterna portátil.-
a) A los efectos del transporte de substancias de las clases 1 y 3 a 9, una cisterna portátil multimodal. Comprende un depósito provisto del equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de substancias peligrosas;
b) A los efectos del transporte de gases licuados no refrigerados de la clase 2, una cisterna multimodal con una capacidad de más de 450 litros. Comprende un depósito con el equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de gases;
c) A los efectos del transporte de gases licuados refrigerados, una cisterna con aislamiento térmico con una capacidad de más de 450 litros, con el equipo de servicio y elementos estructurales necesarios para el transporte de gases licuados refrigerados;
La cisterna portátil habrá de poder llenarse y vaciarse sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales. Tendrá elementos estabilizadores exteriores al depósito y habrá de poder izarse cuando esté llena. Estará diseñada principalmente para ser cargada en un vehículo de transporte o en un buque y equipada con patines, soportes o accesorios que faciliten su manipulación mecánica.
Los vehículos cisterna para el transporte por carretera, los vagones cisterna, las cisternas no metálicas, las botellas, los grandes recipientes y los recipientes intermedios para graneles (RIG) no se consideran cisternas portátiles según esta definición;
Contenedor de Gas de Elementos Múltiples (CGEM).- Montaje multimodal de botellas, tubos y bloques de botellas interconectados por una tubería colectora, y montados en un cuadro. El CGEM incluye el equipo de servicio y los elementos estructurales necesarios para el transporte de gases.
Contenedor.- Todo elemento de transporte que revista carácter permanente y sea, por lo tanto, lo bastante resistente para permitir su utilización reiterada, especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte, que cuenta con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación y que ha sido aprobado de conformidad con el "Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores" (CSC), de 1972, en su forma enmendada. El término "contenedor" no engloba a los vehículos ni al embalaje. Sin embargo, comprende los contenedores transportados sobre chasis.
Contenedor para Graneles.- Todo sistema de contención (incluido cualquier revestimiento o forro) destinado a transportar substancias sólidas que están en contacto directo con dicho sistema de contención. No comprende los embalajes, los recipientes intermedios para graneles (RIG), los grandes envases y embalajes y las cisternas portátiles.
Los contenedores para graneles:
- serán de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistentes para permitir su utilización reiterada;
- estarán especialmente concebidos para facilitar el transporte de mercancías, sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte;
- contarán con dispositivos que faciliten su manipulación;
- tendrán una capacidad no inferior a 1,0 metros cúbicos.
Ejemplos de contenedores para graneles son los contenedores que se usan en el transporte marítimo, incluidos aquellos que se usan para recibir mercancías a granel mar adentro, los contenedores con volquete, las tolvas, las cajas amovibles, los acanalados, los contenedores con sistema de rodadura y los compartimentos para transportar vehículos.
Envases y/o Embalajes y Recipientes Intermedios para Graneles (RIG´s) reacondicionados.- Son aquellos que después de usados son sometidos a un proceso mediante el cual le son restituidas en lo posible sus características originales a efecto de que puedan ser utilizados nuevamente, y deben ser:
a) Limpiados hasta poner al descubierto el material original de construcción, de manera que se hayan eliminado los restos de cualquier substancia que haya contenido en su interior, la corrosión interna y externa, y los revestimientos y etiquetas exteriores;
b) Restaurados en su forma y contorno originales, con rebordes (si los tiene) rectificados y cuyos empaques separables se hayan sustituido por otros nuevos;
c) Inspeccionados después de su limpieza pero antes de pintarlos, y que no presenten picaduras por corrosión, una notable disminución del espesor del material, fatiga del metal, roscas o cierres deteriorados, u otros defectos de importancia.
Envases y/o Embalajes y Recipientes Intermedios para Graneles (RIG´s) reconstruidos.- Son aquellos que encontrándose totalmente inhabilitados, son sometidos a un proceso mediante el cual le son restituidas sus características originales, comparables a los envases y embalajes nuevos, y:
a) Son producidos para un tipo de UN de un tipo que no era de UN.
b) Son convertidos de un tipo de UN a otro tipo de UN, o
c) Sufren el reemplazo de los componentes integrales de su estructura (tales como tapas no removibles).
Envases y/o Embalajes y Recipientes Intermedios para Graneles (RIG´s) reusados.- Son aquellos que después de usados, han sido descontaminados, limpiados y son utilizados nuevamente en el proceso para el cual fueron diseñados, el término incluye aquellos que son reutilizados con el mismo contenido y son transportados dentro de cadenas de distribución controladas por el destinatario del producto.
Gran envase y embalaje.- Envase y embalaje constituido por un envase y embalaje exterior que contiene objetos o envases y embalajes interiores y que:
a) Está diseñado para manipulaciones mecánicas
b) Tiene una masa neta superior a 400 Kg., o una capacidad superior a 450 litros, pero cuyo volumen no supera los 3 m3.
Masa neta máxima.- Es la masa máxima contenida en un solo envase y embalaje o la máxima masa combinada de envases y embalajes internos y su contenido, expresado en kilogramos (kg).
Presión estabilizada.- La presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en equilibrio térmico y de difusión.
Presión de prueba.- La máxima presión manométrica a la que se llega dentro del depósito durante la prueba de presión.
Presión de servicio.- La presión estabilizada de un gas comprimido a una temperatura de referencia de 15oC en un recipiente a presión lleno.
Presión de servicio máxima autorizada (PSMA).- Una presión no inferior a la mayor de las dos presiones siguientes, medidas en la parte superior del depósito cuando éste se encuentra en su posición normal pero que en ningún caso será inferior a 7 bar:
a) La presión manométrica efectiva máxima autorizada en el depósito durante el llenado o el vaciado; o
b) La presión manométrica efectiva máxima para la que esté diseñado el depósito, que debe ser:
i) en el caso de los gases licuados no refrigerados que figuran en la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 del 5.2.5.2.6, la PSMA (en bar) que se especifique en la instrucción T50 para el gas de que se trate;
ii) en el caso de otros gases licuados no refrigerados, igual o mayor que la suma de:
- la presión de vapor absoluta (en bar) del gas licuado no refrigerado a la temperatura de referencia para el cálculo menos 1 bar; y
- la presión parcial (en bar) del aire o de otros gases que haya en el espacio vacío, determinada por la temperatura de referencia para el cálculo y la dilatación de la fase líquida debida a un aumento de la temperatura media de la carga de tr - tf = tf temperatura de llenado, generalmente 15°C;
tr = 50°C, temperatura media máxima de la carga).
Temperatura de referencia para el cálculo.- La temperatura a la que se determina la presión de vapor del contenido a efectos del cálculo de la PSMA. La temperatura de referencia para el cálculo debe ser inferior a la temperatura crítica del gas licuado no refrigerado que se vaya a transportar, a fin de garantizar que dicho gas se encuentre en todo momento en estado líquido. Los valores correspondientes a cada tipo de cisterna portátil son:
a) Depósitos con diámetro igual o inferior a 1.5 metros: 65°C;
b) Depósitos con diámetro superior a 1.5 metros:
i) sin aislamiento ni parasol: 60°C;
ii) con parasol (véase 5.2.5.2.11): 55°C; y
iii) con aislamiento (véase 5.2.5.2.11): 50°C.
Recipiente.- Es un receptáculo destinado a contener substancias u objetos, incluyendo cualquier dispositivo de cierre.
Recipiente a presión.- Categoría genérica que incluye botellas, tubos, tambores a presión, recipientes criogénicos cerrados y bloques de botellas.
Recipiente criogénico.- Recipiente transportable y térmicamente aislado destinado al transporte de gases licuados refrigerados, de una capacidad (en agua) no superior a 1.000 litros.
Sobreenvase/sobreembalaje.- Recipiente utilizado por un mismo expedidor para contener uno o más envases y embalajes y formar una unidad para mayor comodidad de manipulación y almacenamiento durante el transporte. Son ejemplos de sobreenvases/sobreembalajes un conjunto de envases y embalajes, ya sea:
a) colocados o aplicados en una bandeja de carga, como un palet, y sujetos con flejes, envolturas contráctiles, envolturas estirables u otros medios adecuados; o
b) colocados en un envase /embalaje exterior, como una caja o una jaula.
5. Especificaciones Generales
5.1 Uso de envases y embalajes, incluidos los recipientes intermedios para graneles (RIG), y los grandes envases y embalajes.
5.1.1 Generalidades
5.1.1.1 Las siguientes instrucciones precisan los métodos de envase y embalaje utilizados para el transporte de las substancias y materiales peligrosos de las clases 1 a 9, a los cuales se hace referencia en las columnas de la 8 a la 11 de la Tabla 2 de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010).
5.1.1.1.1 Estas instrucciones habrán de ser utilizadas para determinar los tipos, así como el grupo de envase y embalaje, y la masa neta máxima que deberá ser contenida, de acuerdo a los tipos y materiales de los envases y embalajes que son destinados a contener a las substancias y materiales peligrosos, durante su transportación.
5.1.1.2 En la columna 8 se precisan los códigos alfanuméricos que hacen referencia a las correspondientes instrucciones de envase y embalaje. Las instrucciones en cuestión describen el método de envase y embalaje requerido, incluidos los recipientes intermedios a granel (RIG) y los grandes envases y embalajes que pueden utilizarse para el transporte de substancias y materiales peligrosos.
5.1.1.2.1 Un código que incluya la letra "P" hace referencia a las instrucciones de envase y embalaje aplicables a los envases y embalajes descritos en la Norma respectiva a peróxidos orgánicos.
5.1.1.2.2 Un código que incluya las letras "IBC" hace referencias a las instrucciones de envase y embalaje aplicables a la utilización de RIG’s.
5.1.1.2.3 Un código que incluya las letras "LP" hace referencias a las instrucciones de envase y embalaje para el uso de grandes envases y embalajes (contenedores cisterna).
5.1.1.2.4 Cuando no se señale un código específico, se considerará que la substancia o material no está autorizada para el tipo de envases y embalajes que podrían utilizarse en el marco de las instrucciones de envase y embalaje que llevan ese código.
5.1.1.2.5 Si en la columna figuran las letras N/R, quiere decir que no es necesario envasar y embalar la substancia o material en cuestión.
5.1.1.3 En la columna 9 mediante las claves alfanuméricas, se hace referencia a las especificaciones especiales de envase y embalaje (incluidos los RIG y los grandes embalajes) que se indican en el numeral 5.1.4.
5.1.1.3.1 Una especificación especial de envase y embalaje que incluya las letras "PP" indicará que hay una especificación especial aplicable al uso de las instrucciones de envase y embalaje que llevan el código “E” se indican en el numeral 5.1.4.1.
5.1.1.3.2 Una especificación especial de envase y embalaje que lleve la letra "B", se refiere a una especificación especial de envase y embalaje aplicable al uso de las instrucciones de envase y embalaje que llevan el código RIG (IBC) la cual deberá ser consultada en el numeral 5.1.4.2.
5.1.1.3.3 Una especificación especial que incluya la letra "L", hace referencia a las especificaciones especiales de envase y embalaje aplicables a las instrucciones de envase y embalaje que llevan el código "LP", la cual deberá ser consultada en el numeral 5.1.4.3.
5.1.1.4 En la columna 10, se refieren las Instrucciones aplicables para cisternas portátiles, en esta columna figura un número precedido de la letra "C" que remite a la instrucción correspondiente del numeral 5.2.5, que prescribe el tipo o los tipos de cisterna exigidos para el transporte de la substancia o material en cisternas portátiles.
5.1.1.5 En la columna 11 se precisan Especificaciones Especiales para las Cisternas Portátiles, las cuales se indican mediante un número precedido de las letras "CP".
5.1.2 Especificaciones generales relativas al envase y embalaje de substancias peligrosas en envases y embalajes incluidos los RIG y los grandes envases y embalajes.
Las especificaciones de este apartado se aplican únicamente al envase y embalaje de las substancias de la clase 2, de la división 6.2, y de la clase 7, como se indica en 5.1.9.2 (división 6.2), 5.1.10.1.5 (clase 7) y en las instrucciones pertinentes de envase y embalaje de 5.1.5 (Instrucciones de envase y embalaje P201 y P202 para la clase 2 y P620, P621, P650, IBC620 y LP621 para la división 6.2).
5.1.2.1 Las substancias peligrosas se envasarán y embalarán en envases y embalajes, incluidos RIG´s y grandes envases y embalajes, de buena calidad. Estos envases y embalajes deberán ser suficientemente sólidos como para resistir los choques y cargas que se producen normalmente durante el transporte, en particular durante el trasbordo entre distintas unidades y los depósitos de almacenamiento, así como el izado del palet o sobreenvase y sobreembalaje para su posterior manipulación manual o mecánica.
5.1.2.1.1 Los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, deberán estar fabricados y cerrados de forma que, una vez preparados para el transporte, no se produzcan pérdidas del contenido debido a vibraciones o cambios de temperatura, de humedad o de presión (debido, por ejemplo, a la altitud) en las condiciones normales de transporte. Los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, estarán cerrados conforme a la información facilitada por el fabricante.
Durante el transporte no debe adherirse al exterior de los envases y embalajes, RIG´s y grandes envases y embalajes ningún residuo peligroso. Estas especificaciones se aplican, según el caso, tanto a los envases y embalajes nuevos, reusados, reacondicionados o reconstruidos, como a los RIG´s nuevos, reutilizados, reparados o reconstruidos y a los grandes envases y embalajes nuevos o reutilizados.
5.1.2.2 Las partes de los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, que estén directamente en contacto con substancias peligrosas:
a) no habrán de ser afectadas o debilitadas en medida significativa por esas substancias peligrosas; y
b) no causarán efectos peligrosos, por ejemplo catalizando una reacción o reaccionando con las substancias peligrosas.
Cuando sea necesario, estarán provistas de un revestimiento interior apropiado o estarán sometidas a un tratamiento interior apropiado.
5.1.2.3 Salvo que se disponga expresamente lo contrario, todos los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, a excepción de los embalajes interiores, serán de un modelo que haya superado la prueba conforme a las especificaciones y métodos de prueba establecidos en las NOM's aplicables.
5.1.2.4 Cuando los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, se llenen con líquidos, se dejará un espacio vacío suficiente para evitar cualquier fuga del contenido o deformación permanente del envase y embalaje, debidos a la dilatación del líquido por efecto de las temperaturas que se puedan alcanzar durante el transporte. Salvo requisitos particulares, los líquidos no habrán de llenar completamente un envase y embalaje a la temperatura de 55°C. Sin embargo en los RIG´s deberá dejarse un espacio vacío suficiente para asegurar que a una temperatura media de 50°C no se haya llenado más del 98% de su capacidad en agua.
5.1.2.4.1 Los envases y embalajes destinados a contener líquidos que hayan de transportarse por vía aérea, también habrán de poder superar sin fugas una prueba de presión diferencial, conforme a las especificaciones de los reglamentos internacionales aplicables para el transporte aéreo.
5.1.2.5 Los envases y embalajes interiores se colocarán en un envase y embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni derramar su contenido al envase exterior. Los envases y embalajes interiores que contengan líquidos deberán envasarse y embalarse con su cerradura hacia arriba y colocarse en envases y embalajes exteriores de conformidad con las marcas de orientación (flechas de orientación) indicadas en la norma respectiva. Los envases y embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente, tales como los hechos de vidrio, de porcelana o de gres, o de ciertas materias plásticas, irán sujetos dentro de los envases y embalajes exteriores con un material de relleno apropiado. Una fuga del contenido no deberá entrañar ninguna alteración apreciable de las propiedades protectoras del material de relleno o las del envase y embalaje exterior.
5.1.2.5.1 Si el envase y embalaje exterior de un embalaje combinado o el gran envase y embalaje, ha superado con éxito las pruebas con diferentes tipos de envases y embalajes interiores, se pueden también montar dentro de ese envase y embalaje exterior, diversas combinaciones de tales envases y embalajes interiores o grandes envases y embalajes. Además, por lo que se refiere a éstos, y a condición de que se mantenga un nivel de rendimiento equivalente, se admiten las siguientes variaciones sin necesidad de someter el envase y embalaje a nuevas pruebas:
a) Podrán utilizarse envases y embalajes interiores de tamaño equivalente o menor si:
i) Son de diseño similar al de los envases y embalajes interiores sometidos a las pruebas (por ejemplo, en la forma: redonda, rectangular, etc.);
ii) El material de que están construidos (vidrio, plástico, metal, etc.) ofrece una resistencia a los choques y al apilamiento igual o superior a la de los envases y embalajes interiores sometidos originalmente a las pruebas;
iii) Tienen orificios de iguales o menores dimensiones, y el cierre es de características similares (por ejemplo, tapa roscada, de tapa encajada, etc.);
iv) Se añade material amortiguador en cantidad suficiente para ocupar los espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento apreciable de los envases y embalajes interiores;
v) Su posición en el interior del envase y embalaje exterior es la misma que en el envase y embalaje sometido a las pruebas;
b) Podrá utilizarse un número menor de envases y embalajes interiores sometidos a las pruebas, o un menor número de los tipos opcionales definidos en el apartado a) de este párrafo, a condición de que se añada material amortiguador en cantidad suficiente para llenar el espacio o los espacios vacíos e impedir cualquier desplazamiento apreciable de los envases y embalajes interiores.
5.1.2.6 Las substancias peligrosas no se envasarán y embalarán juntas en el mismo envase y embalaje exterior o en el mismo gran envase y embalaje, con otras substancias peligrosas o no, si pueden reaccionar peligrosamente entre sí provocando:
a) una combustión y un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) la formación de substancias corrosivas; o
d) la formación de substancias inestables.
5.1.2.7 Los cierres de los envases y embalajes que contengan substancias humidificadas o diluidas serán tales que el porcentaje de líquido (agua, disolvente o flemador) no descienda, durante el transporte.
5.1.2.7.1 Cuando en un RIG´s se monten en serie dos o más sistemas de cierre, se cerrará primero el más próximo a la substancia que se esté transportando.
5.1.2.8 Cuando en un envase y embalaje pueda producirse un aumento de presión como consecuencia de la emanación de gases del contenido (debido a un incremento de la temperatura o por otras causas), el envase y embalaje o el RIG´s se podrá dotar de un orificio de ventilación, siempre que el gas emitido no resulte peligroso, por ejemplo, por su toxicidad, su inflamabilidad o la cantidad emitida.
5.1.2.8.1 Deberá haber un orificio de ventilación cuando exista el riesgo de sobre-presión peligroso debido a la descomposición normal de las substancias. El orificio estará diseñado de tal forma que cuando el envase y embalaje o el RIG´s se encuentren en la posición prevista para el transporte, se eviten los escapes de líquido y la penetración de substancias extrañas en condiciones normales de transporte.
5.1.2.8.2 Los líquidos sólo podrán llenarse en envases y embalajes interiores que posean la resistencia adecuada para resistir a las presiones internas que puedan producirse en condiciones normales de transporte.
5.1.2.8.3 Los orificios de ventilación de los envases y embalajes no están permitidos en el transporte aéreo.
5.1.2.9 Los envases y embalajes nuevos, reconstruidos o reusados, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, o los envases y embalajes reacondicionados y los RIG´s reparados o que son objeto de un mantenimiento rutinario, habrán de poder superar las pruebas establecidas en las normas aplicables a los diversos tipos de envases y embalajes, según corresponda.
5.1.2.9.1 Todo envase y embalaje, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, antes de ser llenados y entregados para su transporte, serán inspeccionados para verificar que no presentan corrosión, contaminación u otros defectos y todos los RIG´s deberán ser inspeccionados para comprobar el buen funcionamiento de todos sus elementos de servicio.
5.1.2.9.2 Todo envase y embalaje incluidos los RIG’s que presente indicios de haber perdido resistencia, en comparación con el modelo tipo aprobado, dejará de utilizarse o será reacondicionado de forma que pueda superar las pruebas correspondientes al modelo de que se trate.
5.1.2.10 Los líquidos sólo podrán llenarse en envases y embalajes, incluidos los RIG´s, que tengan una resistencia suficiente para soportar la presión interna que pueda originarse en las condiciones normales de transporte. Los envases y embalajes y los RIG´s en los que se haya marcado la presión hidráulica de prueba de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas, se llenarán sólo con un líquido que tenga una presión de vapor tal que:
a) la presión manométrica total dentro del envase y embalaje o del RIG´s (es decir, la suma de la presión de vapor de la substancia contenida y de la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55°C, determinada con arreglo a la razón máxima de llenado conforme al 5.1.2.4, a una temperatura de llenado de 15°C, no exceda de dos tercios de la presión de prueba marcada; o
b) a 50°C sea inferior a los cuatro séptimos de la suma de la presión de prueba marcada más 100 kPa; o
c) a 55°C, sea inferior a los dos tercios de la suma de la presión de prueba marcada más 100 kPa.
5.1.2.10.1 Los RIG´s metálicos destinados al transporte de líquidos no se utilizarán con líquidos que tengan una presión de vapor superior a 110 kPa (1.1 bar) a 50°C o 130 kPa (1.3 bar) a 55°C.
Ejemplos de presiones de prueba prescritas para el marcado de envases y embalajes, incluidos los RIG´s, calculadas según 5.1.2.10 c).
*Para los líquidos puros, la presión de vapor a 55°C (Vp55) podrá obtenerse en muchos casos a partir de cuadros científicos existentes.
**El cuadro se refiere únicamente a lo indicado en el punto 5.1.2.10 c) lo que significa que la presión de prueba marcada debe ser una vez y media superior a la presión de vapor a 55°C, menos 100 kPa. Por ejemplo, cuando la presión de prueba para el n-decano se determine con arreglo a lo indicado en 5.1.2.10.2 a), la presión mínima de prueba marcada puede ser inferior.
*** Para el éter dietílico, la presión mínima de prueba requerida en los métodos de prueba establecidos en la NOM respectiva es de 250 kPa.
No. ONU | NOMBRE | CLASE | GRUPO DE ENVASE/EMBALAJE | VP55 (kPa) | (VP55X1.5) (kPa) | (VP55X1.5) MENOS 100 (kPa) | PRESION MINIMA DE PRUEBA REQUERIDA (MANOMETRICA) SEGUN
5.1.2.10.2 C) (kPa) | PRESION MINIMA DE PRUEBA (MANOMETRICA) QUE DEBE INDICARSE EN EL ENVASE/EMBALAJE (kPa) |
2056 | Tetrahidrofurano | 3 | II | 70 | 105 | 5 | 100 | 100 |
2247 | n-Decano | 3 | III | 1.4 | 2.1 | -97.9 | 100 | 100 |
1593 | Diclorometano | 6.1 | III | 164 | 246 | 146 | 146 | 150 |
1155 | Eter dietílico | 3 | I | 199 | 299 | 199 | 199 | 250 |
5.1.2.10.2 Método de prueba y presión que ha de aplicarse: los envases y embalajes de metal y los compuestos de vidrio porcelana o gres, incluidos sus cierres, se someterán a la presión de prueba durante cinco minutos. Los envases y embalajes de plástico y los compuestos (de plástico), incluidos sus cierres se someterán a la presión de prueba durante 30 minutos. Esta presión es la que se hará constar en el marcado del envase y embalaje. La forma en que se sujeten los envases y embalajes para la prueba no deberá falsear los resultados. La presión de prueba se aplicará de manera continua y regular y se mantendrá constante durante toda la prueba. La presión hidráulica (manométrica) que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, será:
a) No inferior a la presión manométrica total medida en el envase y embalaje (es decir, la presión de vapor del líquido de llenado, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos 100 kPa) a 55°C, multiplicada por un coeficiente de seguridad de 1.5 esta presión manométrica total se determinará con arreglo al grado máximo de llenado prescrito en 5.1.2.4 a una temperatura de llenado de 15°C;
b) No inferior a 1.75 veces la presión de vapor a 50°C del líquido que se ha de transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de prueba será de 100 kPa como mínimo;
c) Al menos 1.5 veces la presión de vapor a 55°C de líquido que va a transportar, menos 100 kPa; en todo caso, la presión de prueba será de 100 kPa como mínimo.
5.1.2.11 Todo envase y embalaje vacío, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, que haya contenido una mercancía peligrosa, estará sometido a las mismas disposiciones aplicables a los envases y embalajes llenos, a no ser que se hayan adoptado medidas adecuadas para neutralizar todo posible riesgo.
5.1.2.12 Todo envase y embalaje, destinado a contener líquidos, habrá de superar una prueba de hermeticidad apropiada y poder satisfacer las especificaciones pertinentes respecto de las pruebas enunciadas en 5.1.5.1.1.3:
a) antes de ser utilizado por primera vez para el transporte;
b) después de la reconstrucción o el reacondicionamiento de cualquier envase y embalaje, antes de ser reutilizado para el transporte.
Para esta prueba no es preciso que el envase y embalaje tenga instalado sus propios dispositivos de cierre. El recipiente interior de los envases y embalajes compuestos podrá someterse a la prueba sin el envase y embalaje exterior, a condición de que los resultados de la prueba no resulten afectados. No es necesario someter a esta prueba los envases y embalajes interiores de envases y embalajes combinados.
5.1.2.13 Los envases y embalajes, incluidos los RIG´s, que se utilicen para substancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas a que probablemente estarán expuestos durante el transporte, también habrán de poder contener la substancias en estado líquido.
5.1.2.14 Los envases y embalajes, incluidos los RIG´s, que se utilicen para substancias pulverulentas o granuladas deberán ser herméticos a los pulverulentos o estar dotados de un forro.
5.1.2.15 Salvo especificación contraria, el tiempo de utilización admitido para el transporte de substancias peligrosas es de cinco años, a contar desde la fecha de fabricación para los bidones y porrones de plástico, RIG´s de plástico rígido y RIG´s compuestos, con recipiente interior de plástico, a menos que sea prescrita una duración más corta teniendo en cuenta la substancia que se haya de transportar.
5.1.2.16 Explosivos, substancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos
Salvo especificación contraria expresamente formulada en las disposiciones aplicables al transporte de substancias y materiales peligrosos, los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes, utilizados para las substancias de la clase 1, las substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y los peróxidos orgánicos de la división 5.2, deberán satisfacer las especificaciones aplicables a las substancias que presentan un peligro intermedio (grupo de envase y embalaje II).
5.1.2.17 Uso de envases y embalajes de socorro
5.1.2.17.1 Los envases y embalajes dañados, defectuosos, con derrames o no conformes, o las substancias peligrosas que se han vertido o derramado pueden transportarse en los envases y embalajes de socorro especiales mencionados en la norma respectiva. Esto no impide la utilización de envases y embalajes de mayores dimensiones, de un tipo y de un nivel de prestaciones conforme a las condiciones expuestas en el punto 5.1.2.17.2.
5.1.2.17.2 Se adoptarán medidas adecuadas para impedir el desplazamiento excesivo de los envases y embalajes que hayan quedado dañados o sufrido derrames, en el interior del envase y embalaje de socorro. Cuando el envase y embalaje de socorro contenga líquidos, se añadirá una cantidad suficiente de materiales absorbentes inertes para eliminar la presencia de cualquier líquido libre.
5.1.2.17.3 Se adoptarán medidas apropiadas para impedir cualquier incremento peligroso de la presión.
5.1.3 Especificaciones generales relativas al uso de RIG
5.1.3.1 Cuando los RIG´s se utilicen para transportar líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a 60°C (en vaso cerrado) o substancias en polvo que puedan provocar nubes de polvo explosivo, se adoptarán medidas para evitar una descarga electrostática peligrosa.
5.1.3.2 Todo RIG metálico, de plástico rígido o compuesto, deberá ser inspeccionado y sometido a los controles apropiados de conformidad con la norma respectiva.
a) antes de su entrada en servicio;
b) seguidamente, a intervalos no superiores a dos años y medio y cinco años según convenga;
c) después de una reparación o reconstrucción, y antes de ser utilizado de nuevo para el transporte.
5.1.3.2.1 Ningún RIG´s será llenado ni presentado para el transporte después de la fecha de vencimiento de la última prueba o inspección periódicas. Sin embargo, un RIG´s que se haya llenado antes de la fecha de vencimiento de la última prueba o inspección periódicas se podrá transportar durante un período que no pase de tres meses contado desde la fecha de vencimiento de la última prueba o inspección periódicas. Además, un RIG´s podrá ser transportado después de la fecha de vencimiento de la última prueba o inspección periódicas:
a) después de vaciarlo pero antes de limpiarlo, a los efectos de realizar la prueba o inspección requeridos antes de volverlo a llenar; y
b) salvo especificación contraria, durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha de vencimiento la última prueba o inspección periódicos a fin de permitir la devolución de las substancias peligrosas para su adecuada eliminación o reciclado. La referencia a esta exención constará en el documento de transporte.
5.1.3.3 Los RIG´s del tipo 31HZ2 se llenarán al 80%, por lo menos, de la capacidad del receptáculo exterior y se transportarán siempre en unidades de transporte cerradas.
5.1.3.4 Salvo en el caso en que el mantenimiento rutinario de los RIG´s metálicos, de los RIG´s de plástico rígido, y de los RIG´s compuestos o flexibles sea realizado por el propietario del RIG´s, en cuyo caso el nombre del Estado al que pertenece y su nombre o símbolo autorizado están marcados de forma durable sobre el RIG´s, la parte que realice el mantenimiento rutinario deberá marcar el RIG´s de forma durable y cerca de la marca "UN" del modelo tipo del fabricante para mostrar:
a) el estado en el que se ha realizado el mantenimiento rutinario; y
b) el nombre o símbolo autorizado de la parte que haya realizado el mantenimiento rutinario.
5.1.4 Especificaciones generales relativas a las instrucciones de envase y embalaje
5.1.4.1 Las instrucciones de envase y embalaje aplicables a las substancias peligrosas de las clases 1 a 9 se especifican en el apartado 5.1.5 y se desglosan en tres secciones según el tipo de envase y embalaje a que se apliquen:
a) Para los envases y embalajes distintos de los RIG´s y de los grandes envases y embalajes; estas instrucciones de envase y embalaje se designan con un código alfanumérico que contiene la letra "P"; numeral 5.1.5.1;
b) Para los RIG´s; estas instrucciones de envase y embalaje se designan con un código alfanumérico que contiene las letras "IBC"; numeral 5.1.5.2;
c) Para los grandes envases y embalajes; estas instrucciones de envase y embalaje se designan con un código alfanumérico que contiene las letras "LP", numeral 5.1.5.3.
5.1.4.1.1 En general, las instrucciones de envase y embalaje definen que las especificaciones generales indicadas en los numerales 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.4 según corresponda. También pueden requerir, en su caso, el cumplimiento de las especificaciones especiales contenidas en los numerales 5.1.6, 5.1.7, 5.1.8, 5.1.9 o 5.1.10, según corresponda.
En la instrucción de envase y embalaje correspondiente a ciertas substancias u objetos también pueden establecerse especificaciones especiales de envase y embalaje. Estas se designan también con un código alfanumérico que contiene las letras:
"PP" para los envases y embalajes distintos de los RIG´s y de los grandes envases y embalajes;
"B" para los RIG´s;
"L" para los grandes envases y embalajes.
5.1.4.1.2 Si no se especifica otra cosa, cada envase y embalaje se ajustará a los requisitos establecidos para la construcción y pruebas para envases y embalajes. En general, las instrucciones de envase y embalaje no dan orientación en materia de compatibilidad y el expedidor no debe seleccionar un envase y embalaje sin comprobar que la substancia es compatible con el material del envase y embalaje seleccionado (por ejemplo, los recipientes de vidrio no son apropiados para la mayoría de los fluoruros). Cuando las instrucciones de envase y embalaje permiten la utilización de recipientes de vidrio, también son permitidos los envases y embalajes de porcelana, loza o gres.
5.1.4.2 La columna 8 del listado 2 de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), indica las instrucciones de envase y embalaje que deberán utilizarse para cada objeto o substancia. La columna 9 indica las especificaciones especiales de envase y embalaje aplicables a substancias u objetos específicos.
5.1.4.3 Cada instrucción de envase y embalaje indica, cuando procede, el uso de envase y embalaje simple o los envases y embalajes combinados aceptables. En el caso de los envases y embalajes combinados, se señalan los envases y embalajes exteriores e interiores aceptables y, cuando corresponde, la cantidad máxima permitida en cada envase y embalaje interior o exterior.
5.1.4.4 Los siguientes envases y embalajes no se utilizarán cuando las substancias transportadas sean susceptibles de licuarse durante el transporte:
Envases y embalajes
Bidones: 1D y 1G;
Cajas: 4C1, 4C2, 4D, 4F, 4G y 4H1;
Sacos: 5L1, 5L2, 5L3, 5H1, 5H2, 5H3, 5H4, 5M1 y 5M2;
Envases y embalajes compuestos
6HC, 6HD2, 6HG1, 6HG2, 6HD1, 6PC, 6PD1, 6PD2, 6PG1, 6PG2 y 6PH1;
Grandes envases y embalajes
De plástico flexible: 51H (envase y embalaje exterior)
RIG’s
Para substancias del grupo de envase y embalaje I: Todos los tipos de RIG´s
Para substancias de los grupos de envase y embalaje II y III:
De madera: 11C, 11D y 11F
De cartón: 11G
Flexibles: 13H1, 13H2, 13H3, 13H4, 13H5, 13L1, 13L2, 13L3, 13L4, 13M1 y 13M2
Compuestos: 11HZ2 y 21HZ2.
5.1.4.5 Cuando las instrucciones de envase y embalaje autorizan el uso de un tipo específico de envase y embalaje (por ejemplo: 4G; 1A2), los envases y embalajes que lleven el mismo código de identificación del envase y embalaje, seguido de las letras "V", "U" o "W" marcadas conforme a los requisitos aplicables para la construcción, reconstrucción y métodos de prueba y marcado para los envases y embalajes contenidos en las normas respectivas (por ejemplo: 4GV, 4GU, 4GW, 1A2V, 1A2U o 1A2W) también pueden utilizarse, con las mismas condiciones y limitaciones aplicables al uso de ese tipo de envase y embalaje, según las instrucciones de envase y embalaje pertinentes. Por ejemplo, un envase y embalaje combinado marcado con el código de envase y embalaje "4GV" puede utilizarse siempre que esté autorizado el envase y embalaje combinado marcado "4G", a condición de que se respeten los requisitos fijados en la instrucción de envase y embalaje pertinente con respecto a los tipos de envase y embalaje interior y las limitaciones de cantidad.
5.1.4.6 Recipientes a presión para líquidos y sólidos
5.1.4.6.1 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a presión deben cumplir:
a) las prescripciones relativas a la construcción y la prueba de recipientes a presión, generadores de aerosoles y recipientes de pequeña capacidad que contengan gas (cartuchos de gas); o
b) las normas nacionales e internacionales sobre diseño, construcción, pruebas, fabricación e inspección, aplicadas por el país de fabricación, con la condición de que se respeten las especificaciones del punto 5.1.4.6 y las aplicables a los recipientes a presión no diseñados, construidos y probados de conformidad con las prescripciones (UN) de la ONU.
5.1.4.6.1.1 Podrán transportar cualquier substancia líquida o sólida excepto explosivos, substancias térmicamente inestables, peróxidos orgánicos, substancias que reaccionan espontáneamente, substancias que pueden causar, por reacción química, un incremento sensible de la presión en el interior del envase y embalaje y substancias radiactivas distintas de las autorizadas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía.
Estas especificaciones no se aplican a las substancias indicadas en el 5.1.5.1, del cuadro 3 de la instrucción de envase y embalaje P200.
5.1.4.6.2 Todo modelo tipo de recipiente a presión deberá ser aprobado por la autoridad competente del país de fabricación o de conformidad con lo señalado en la norma respectiva, o
5.1.4.6.3 A menos que se indique lo contrario, deberán utilizarse recipientes a presión con una presión mínima de prueba de 0.6 MPa.
5.1.4.6.4 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a presión deberán estar dotados de un dispositivo de descompresión de emergencia para evitar que exploten en caso de derrame o incendio.
5.1.4.6.4.1 Las válvulas de los recipientes a presión deberán estar diseñadas y fabricadas para que puedan resistir daños sin que se produzcan fugas o estar protegidas contra cualquier avería que pueda provocar una fuga accidental del contenido del recipiente a presión, según uno de los métodos descritos en 5.1.7.1.8 del inciso a) al e).
5.1.4.6.5 El recipiente a presión no deberá llenarse más del 95% de su capacidad a 50°C. Deberá dejarse un margen de llenado suficiente (en vacío) para garantizar que a una temperatura de 55°C el recipiente a presión no se llene de líquido.
5.1.4.6.6 A menos que se indique lo contrario, los recipientes a presión deberán someterse a inspección y prueba periódicas cada cinco años. La inspección periódica deberá comprender un examen exterior, un examen interior o método alternativo con el acuerdo de la autoridad competente, una prueba de presión o cualquier método de prueba no destructivo equivalente que cuente con el acuerdo de la autoridad competente, incluida la inspección de todos los accesorios (por ejemplo, hermeticidad de las válvulas, dispositivos de descompresión de emergencia o elementos fusibles). Los recipientes a presión no deberán llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección y pruebas periódicas, pero podrán transportarse tras la fecha límite de expiración. Las reparaciones de los recipientes a presión deberán satisfacer los requisitos especificados en el numeral 5.1.7.1.11.
5.1.4.6.7 Antes del llenado, el encargado de la operación deberá inspeccionar el recipiente a presión y asegurarse de que está autorizado para las substancias que se vayan a transportar y de que se cumple con las disposiciones aplicables al transporte de materiales peligrosos. Una vez rellenado el recipiente, los obturadores deberán cerrarse y permanecer cerrados durante el transporte. El expedidor comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni en el equipo.
5.1.4.6.8 Los recipientes a presión recargables no deberán llenarse con una substancia diferente de la que hayan contenido anteriormente, salvo si se han efectuado las operaciones necesarias de cambio de servicio.
5.1.4.6.9 El marcado de los recipientes a presión para líquidos y substancias sólidas de conformidad con 5.1.4.6 (no diseñados, construidos y probados de conformidad con las prescripciones (UN) de la ONU), deberá ajustarse a las prescripciones de la autoridad competente del país de fabricación.
5.1.4.7 Los envases y embalajes o los RIG´s no autorizados específicamente por la instrucción de envase y embalaje pertinente no se utilizarán para el transporte de una substancia u objeto a menos que se apruebe específicamente siempre que:
a) El envase y embalaje alternativo cumpla los requisitos generales de estas disposiciones;
b) El envase y embalaje alternativo cumpla los requisitos de construcción, prueba y marcado de los envases y embalajes, cuando la instrucción de envase y embalaje indicada en la lista de substancias peligrosas lo especifique;
c) El envase y embalaje alternativo proporcione por lo menos el mismo nivel de seguridad que si la substancia se envasará y embalará según un método especificado en la instrucción de envase y embalaje indicada en la lista de substancias peligrosas; y
d) Una copia de la aprobación acompañe a cada envío o que el documento de embarque contenga una indicación de que el envase y embalaje alternativo ha sido aprobado.
5.1.4.8 Artículos no envasados y embalados distintos de los de la clase 1.
5.1.4.8.1 Cuando los objetos de gran tamaño y resistencia no se puedan envasar y embalar de conformidad con las especificaciones relativas a la construcción y la prueba de los envases y embalajes (distintos de los utilizados para las substancias de la división 6.2) o a la construcción y la prueba de grandes envases y embalajes y se tengan que transportar vacíos, sin limpiar y sin envasar y embalar. Para ello, se tendrá en cuenta que:
a) Los objetos de gran tamaño y resistencia deberán ser suficientemente fuertes como para resistir los choques y las cargas que se producen normalmente durante la operación del transporte, incluidos los trasbordos entre distintos modos de transporte y entre unidades de transporte y depósitos de almacenamiento, así como el izado de un palet para su ulterior manipulación manual o mecánica;
b) Todos los cierres y aperturas estarán sellados de manera que en condiciones normales de transporte no pueda producirse ninguna pérdida de contenido causada por vibraciones o por cambios de temperatura, humedad o presión (debido, por ejemplo, a la altitud). No se adherirá ningún residuo peligroso al exterior de los objetos de gran tamaño y resistencia;
c) Las partes de los objetos de gran tamaño y resistencia que estén en contacto directo con substancias peligrosas:
i) no deberán verse afectadas o debilitadas de forma significativa por dichas substancias peligrosas; y
ii) no provocarán ningún efecto peligroso, por ejemplo catalizando una reacción o reaccionando con las substancias peligrosas;
d) Los objetos de gran tamaño y resistencia que contengan líquidos se apilarán y fijarán para asegurar que durante el transporte no sufran pérdidas o deformaciones permanentes; (Un objeto de gran tamaño y resistencia puede ser un depósito flexible de carburante, un equipo militar, una máquina o un equipo que contenga substancias peligrosas en cantidades superiores al umbral fijado por las cantidades limitadas).
e) Se fijarán en jaulas o cajones o cualquier otro dispositivo que permita su manipulación, de manera que no se muevan en las condiciones normales de transporte.
5.1.4.8.2 Los objetos no envasados y embalados que cumplan con las especificaciones del punto 5.1.4.8.1, se someterán a los procedimientos de expedición para el transporte de los materiales y substancias peligrosas. Además, el expedidor de esos objetos deberá asegurarse de que una copia de la aprobación acompañe a los objetos de gran tamaño y resistencia.
Un objeto de gran tamaño y resistencia puede ser un depósito flexible de carburante, un equipo militar una máquina o un equipo que contenga mercancías peligrosas en cantidades superiores al umbral fijado por las cantidades limitadas.
5.1.5 Lista de instrucciones de envase y embalaje
5.1.5.1 Instrucciones de envase y embalaje relativas al uso de envases y embalajes (excepto los RIG’s y los grandes envases y embalajes)
5.1.6 Especificaciones especiales de envase y embalaje de substancias peligrosas de la clase 1
5.1.6.1 Se aplicarán las especificaciones generales del numeral 5.1.2.
5.1.6.2 Todos los envases y embalajes para substancias de la clase 1 estarán diseñados y construidos de modo que:
a) Protejan los explosivos, impidan que escapen y no aumenten el riesgo de una ignición o cebado no intencionados en las condiciones normales de transporte, incluidos los cambios previsibles de temperatura, humedad y presión;
b) El envase y embalaje completo pueda manipularse con seguridad en condiciones normales de transporte;
c) Los envases y embalaje resistan la carga de cualquier apilamiento previsible a que puedan estar sometidos durante el transporte, de modo que no aumente el riesgo que suponen los explosivos, no se perjudique la función de contención de los envases y embalajes ni éstos queden deformados de un modo o en un grado tal que disminuya su resistencia o provoque la inestabilidad de la pila de envases y embalajes.
5.1.6.3 Todas las substancias y objetos explosivos preparados para el transporte se habrán clasificado con arreglo a los procedimientos detallados en la norma respectiva.
5.1.6.4 Las substancias de la clase 1 se envasarán y embalarán con arreglo a las instrucciones de envases y embalajes correspondientes, que figuran en la columna 8 de la lista de materiales y substancias peligrosas y se detallan en las tablas del 5.1.5.
5.1.6.5 Los envases y embalajes, incluidos los RIG´s y los grandes envases y embalajes deberán ajustarse a las especificaciones relativas a la construcción, reconstrucción y métodos de prueba de los envases y embalajes de acuerdo a la norma aplicable, (distintos de los utilizados para las substancias de la división 6.2), y a las para la construcción y reconstrucción de Recipientes Intermedios a Granel de conformidad con la norma aplicable, y cumplirán las especificaciones aplicables a los métodos de prueba respectivamente para el grupo de envase y embalaje II y se marcarán de acuerdo a lo que establece las normas aplicables. Podrán utilizarse envases y embalajes distintos de los envases y embalajes de metal que satisfagan los criterios de prueba del grupo de envase y embalaje I. Para evitar un confinamiento innecesario, no se utilizarán envases y embalajes metálicos del nivel de prestaciones del grupo de envase y embalaje I.
5.1.6.6 El dispositivo de cierre de los envases y embalajes que contengan explosivos líquidos habrá de ofrecer una doble protección contra las fugas.
5.1.6.7 El dispositivo de cierre de los bidones metálicos tendrá una junta adecuada; si el dispositivo de cierre es de rosca, se evitará la penetración de substancias explosivas en la rosca.
5.1.6.8 Los envases y embalajes para substancias hidrosolubles deberán ser resistentes al agua. Los envases y embalajes para substancias insensibilizadas o con flemador estarán cerrados para evitar variaciones de la concentración durante el transporte.
5.1.6.9 Cuando el envase y embalaje comprenda una doble envoltura llena de agua que pueda helarse durante el transporte, se añadirá al agua la cantidad de anticongelante necesaria para evitar ese riesgo. No se utilizarán anticongelantes que puedan entrañar riesgo de incendio por su inflamabilidad intrínseca.
5.1.6.10 Los clavos, grapas y demás dispositivos metálicos de cierre que no tengan un revestimiento protector no habrán de penetrar dentro del envase y embalaje exterior a menos que el embalaje interior proteja adecuadamente los explosivos del contacto con el metal.
5.1.6.11 Los envases y embalajes interiores, los dispositivos de sujeción y los materiales amortiguadores o de relleno, así como la especificación de las substancias u objetos explosivos en los envases, se efectuarán de modo que la substancia explosiva no pueda desprenderse en el embalaje exterior en las condiciones normales de transporte. Se impedirá que los componentes metálicos de los objetos entren en contacto con los envases metálicos. Los objetos que contengan substancias explosivas y no estén encerrados por una envoltura exterior estarán separados unos de otros para impedir la fricción y el impacto. Pueden utilizarse a este fin acolchados o rellenos aislantes, bandejas, tabiques en el envase y embalaje interior o exterior, molduras o recipientes.
5.1.6.12 Los envases y embalajes se fabricarán con materiales compatibles con los explosivos contenidos en el envase e impermeables a ellos, de modo que no exista interacción entre los explosivos y los materiales de envases y embalajes ni haya escapes que puedan convertir el explosivo en substancia peligrosa para el transporte o que obliguen a cambiar la división de riesgo o el grupo de compatibilidad.
5.1.6.13 Se impedirá la penetración de substancias explosivas en los intersticios de las juntas de los envases y embalajes metálicos.
5.1.6.14 Los envases y embalajes de plástico no habrán de generar o acumular electricidad estática suficiente para que una descarga cause el cebado o iniciación, inflamación o accionamiento de las substancias u objetos explosivos embalados y envasados.
5.1.6.15 Los objetos explosivos de gran tamaño y resistencia, destinados normalmente a usos militares, que no incluyan medios de iniciación o cebado, o que tengan esos medios dotados al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces, podrán transportarse sin envase y embalaje. Cuando esos objetos tengan carga de propulsión o sean autopropulsados, sus sistemas de ignición deberán estar protegidos contra toda posible activación en las condiciones normales de transporte. Un resultado negativo de la serie de pruebas establecidas en la norma respectiva para un objeto sin envasar y o embalar indica que cabe la posibilidad de transportar el objeto sin envase y embalaje. Estos objetos sin envasar y embalar pueden ir sujetos en armaduras o bien dentro de jaulas u en otros dispositivos adecuados de manipulación, almacenamiento o lanzamiento, de modo que no puedan desprenderse en las condiciones normales de transporte.
Cuando esos objetos explosivos voluminosos estén sujetos, como parte de las pruebas de seguridad operacional y validez, a regímenes de prueba que correspondan a la finalidad de las disposiciones establecidas en la norma respectiva y hayan superado esas pruebas, se podrá llevar a cabo el transporte de esos objetos.
5.1.6.16 Las substancias explosivas no se embalarán en envases y embalajes interiores o exteriores en los que la diferencia entre la presión interna y externa debida a efectos térmicos o de otra índole pueda provocar una explosión o la rotura del envase.
5.1.6.17 Cuando las substancias explosivas sueltas o la substancia explosiva de un objeto no embalado o parcialmente embalado puedan entrar en contacto con la superficie interior de envases y embalajes metálicos (1A2, 1B2, 4A, 4B y recipientes metálicos), el envase y embalaje metálico irá provisto de un forro o revestimiento interior (véase 5.1.2.2).
5.1.6.18 Podrá utilizarse la instrucción de envases y embalajes P101 para cualquier explosivo si una autoridad nacional competente aprobó el envase, independientemente de que el envase y embalaje se ajuste a la instrucción dada en la lista de substancias peligrosas.
5.1.7 Especificaciones especiales de envase y embalaje de substancias peligrosas de la clase 2
5.1.7.1 Generalidades
5.1.7.1.1 En este apartado figuran las especificaciones generales aplicables al uso de recipientes a presión para el transporte de gases y otras substancias peligrosas de la clase 2 en recipientes a presión (por ejemplo el No. ONU 1051, cianuro de hidrógeno, estabilizado). Los recipientes a presión estarán construidos y cerrados de manera que se evite toda pérdida de contenido que podría producirse en condiciones normales de transporte, debido a vibraciones, cambios de temperatura, humedad o presión (a causa, por ejemplo, de cambios de altitud).
5.1.7.1.2 Las partes de los recipientes a presión que están en contacto directo con las substancias peligrosas no se verán afectadas ni debilitadas por esas substancias peligrosas y no causarán ningún efecto peligroso (por ejemplo, al catalizar una reacción o al reaccionar con las substancias peligrosas). Los recipientes a presión para el No. ONU 1001, acetileno disuelto, y el No. ONU 3374, acetileno exento de solvente, se rellenarán con un material poroso, uniformemente distribuido, de un tipo que satisfaga las prescripciones y pruebas especificados y que:
a) sea compatible con el recipiente a presión y no forme compuestos dañinos o peligrosos, ni con el acetileno ni con el solvente en el caso del No. ONU 1001; y
b) pueda evitar la extensión de la descomposición del acetileno en el material poroso.
En el caso del No. ONU 1001, el solvente será compatible con los recipientes a presión.
5.1.7.1.3 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán seleccionarse de manera que contengan un gas o una mezcla de gases conforme a las especificaciones de diseño y construcción de los recipientes, de las instrucciones aplicables de envases y embalajes de las tablas 5.1.5.1. Esta sección es asimismo aplicable a los recipientes a presión que sean elementos de un CGEM.
5.1.7.1.4 Los recipientes a presión rellenables no se deberán llenar de un gas o una mezcla de gases distintos de los que hayan contenido previamente a menos que se realicen las operaciones necesarias para el cambio del tipo de gas. El cambio de servicio para los gases comprimidos y licuados se hará con arreglo a la normatividad aplicable, cuando proceda. Además, un recipiente a presión que haya contenido previamente una substancia corrosiva de la clase 8 o una substancia de otra clase, con un riesgo secundario de corrosión, no se autorizará para el transporte de una substancia de la clase 2 a no ser que se hayan realizado la inspección y las pruebas necesarias que se especifican en 5.1.7.1.4.1.
5.1.7.1.4.1 Inspección y pruebas periódicas
5.1.7.1.4.1.1 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los recipientes criogénicos, deberán ser sometidos a inspecciones y pruebas periódicas por una entidad reconocida por la autoridad competente, de la siguiente manera:
a) Verificación de las condiciones externas del recipiente a presión y del equipo y marcas exteriores;
b) Verificación de las condiciones internas del recipiente a presión (por ejemplo, inspección interna, comprobación del espesor mínimo de las paredes);
c) Verificación de las roscas si hay indicios de corrosión o si se desmontan los accesorios;
d) Prueba de presión hidráulica y, en caso de necesidad, verificación de las características del material mediante las pruebas adecuadas.
La prueba de presión hidráulica puede ser reemplazada por una prueba que utilice un gas siempre que esa operación no entrañe ningún peligro.
La prueba de presión hidráulica de botellas (bombonas) o tubos puede ser reemplazado por un método equivalente basado en pruebas de emisión acústica, examen ultrasónico o una combinación de ambas cosas.
5.1.7.1.4.1.2 Para los recipientes a presión destinados al transporte del No. ONU 1001 acetileno, disuelto, y del No. ONU 3374 acetileno, exento de solvente, sólo será necesario examinar sus condiciones exteriores (corrosión, deformación) y el estado del material poroso (desprendimientos, hundimiento).
5.1.7.1.5 Antes del llenado, el encargado de la operación deberá inspeccionar el recipiente a presión y asegurarse de que éste está autorizado para el gas que se ha de transportar y de que se satisfacen las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables al transporte de materiales peligrosos. Los obturadores se cerrarán tras el llenado y permanecerán cerrados durante el transporte. El expedidor comprobará que no se producen escapes ni por los cierres ni en el equipo.
5.1.7.1.6 Los recipientes a presión se llenarán de acuerdo con las presiones de servicio, las razones de llenado y las especificaciones que se especifican en la correspondiente instrucción de envases y embalajes para la substancia concreta que se está llenando. Los gases reactivos y las mezclas de gases se llenarán a una presión tal que si se produce una descomposición completa del gas, no se exceda la presión de servicio del recipiente a presión. Los bloques de botellas no se llenarán más allá de la presión de servicio más baja de cualquiera de las botellas que componen el bloque.
5.1.7.1.7 Los recipientes a presión, incluidos sus cierres, deberán respetar el diseño, la construcción y los requisitos de inspección y prueba que se detallan en las especificaciones relativas a la construcción y la prueba de recipientes a presión, generadores de aerosoles y recipientes de pequeña capacidad que contengan gas (cartuchos de gas. Cuando se prescriban envases y embalajes exteriores, es preciso que el recipiente a presión quede firmemente asegurado en su interior. Si en las instrucciones detalladas de envases y embalajes no se especifica otra cosa, en un envase y embalaje exterior podrán introducirse uno o más envases y embalajes interiores.
5.1.7.1.8 Las válvulas deberán estar diseñadas y construidas de modo que sean plenamente capaces de resistir daños sin que se produzca una fuga del contenido y deberán estar protegidas de cualquier daño que pudiera causar la liberación accidental del contenido del recipiente a presión, valiéndose de uno de los siguientes métodos:
a) Las válvulas están situadas en el interior del cuello del recipiente a presión y van protegidas mediante cápsulas o tapones roscados;
b) Las válvulas van protegidas por cápsulas. Las cápsulas deben llevar respiraderos de sección suficiente para evacuar el gas si se produce algún escape en la válvula;
c) Las válvulas están protegidas por collarines u otros dispositivos de seguridad;
d) Los recipientes a presión son transportados en armaduras protectoras (por ejemplo, bloques de botellas); o
e) Los recipientes a presión son transportados en un envase y embalaje exterior. El envase y embalaje preparado para el transporte deberá ser capaz de superar la(s) prueba(s) de caída de acuerdo a la norma respectiva, conforme al grupo de envase y embalaje I.
Los recipientes a presión provistos con las válvulas que se describen en b) y c) deberán satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
5.1.7.1.9 Los recipientes a presión no rellenables:
a) deberán transportarse en un envase y embalaje exterior, como una caja, un cajón o en bandejas retráctiles o extensibles;
b) deberán tener una capacidad, en agua, inferior o igual a 1.25 litros cuando se llenan con un gas tóxico o inflamable;
c) no deberán usarse para gases tóxicos con una CL50 inferior o igual a 200 ml/m3; y
d) no deberán ser reparados después de su puesta en servicio.
5.1.7.1.10 Los recipientes a presión rellenables, distintos de los recipientes criogénicos, deberán ser objeto de inspecciones periódicas de acuerdo con la normatividad aplicable y con la instrucción de envases y embalajes P200. Los recipientes a presión no deberán llenarse en fecha posterior a la señalada para la inspección periódica, pero se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
5.1.7.1.11 Las reparaciones serán congruentes con los requisitos de fabricación y prueba que figuren en las normas aplicables de diseño y construcción y sólo se permitirán las que se indiquen en las especificaciones relativas a la inspección periódica especificadas en la normatividad aplicable. Los recipientes a presión, distintos de las envolturas de recipientes criogénicos cerrados, no serán reparados si han sufrido alguno de los siguientes daños:
a) fisuras de soldaduras o algún otro defecto de soldadura;
b) fisuras en las paredes;
c) pérdidas o defectos en el material de la pared, o la parte superior o inferior del recipiente a presión.
5.1.7.1.12 Los recipientes a presión no se presentarán para su llenado:
a) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
b) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevas pruebas y llenado.
5.1.7.1.13 No se presentarán para el transporte los recipientes a presión llenos:
a) si presentan fugas;
b) cuando estén dañados hasta tal punto que su integridad o la de sus equipos de servicio pueda estar afectada;
c) a menos que los recipientes a presión y sus equipos de servicio hayan sido examinados y declarados en buen estado de funcionamiento; o
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevas pruebas y llenado.
5.1.8 Especificaciones especiales de envase y embalaje para los peróxidos orgánicos (división 5.2) y las substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1.
Todos los recipientes destinados a los peróxidos orgánicos deberán ser cerrados "de forma efectiva". Cuando a causa de la evolución del gas puedan originarse presiones internas significativas en el envase, se podrá instalar un dispositivo de purga siempre que el gas emitido no cause ningún peligro, pues en ese caso se habrá de limitar la razón de llenado. El dispositivo de purga deberá estar construido de forma que el líquido no pueda salir del envase cuando éste se encuentre en posición vertical y habrá de poder evitar la entrada de impurezas. El envase y embalaje exterior, si existe, deberá estar diseñado de forma que no interfiera en el funcionamiento del dispositivo de purga.
5.1.8.1 Utilización de los envases y embalajes.
5.1.8.1.1 Los envases y embalajes destinados a los peróxidos orgánicos y las substancias que reaccionan espontáneamente se ajustarán a las especificaciones relativas a la construcción, reconstrucción y métodos de prueba de los envases y embalajes de acuerdo a la NOM-024-SCT/2002, (distintos de los utilizados para las substancias de la división 6.2), en el nivel de prestaciones del grupo de envase y embalaje II. Para evitar el confinamiento excesivo, no se utilizarán envases y embalajes de metal que satisfagan los criterios de prueba del grupo de envase y embalaje I.
5.1.8.1.2 Los métodos de envases y embalajes de los peróxidos orgánicos y las substancias que reaccionan espontáneamente se indican en la instrucción de envases y embalajes P520 y se representan con las claves OP1 a OP8. Las cantidades indicadas para cada método de envases y embalajes son las máximas autorizadas por envase.
5.1.8.1.3 En la tabla 6 de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) Lista de substancias que reaccionan espontáneamente, y el la Lista de peróxidos orgánicos, en envases y embalajes, clasificados hasta el momento que se incluyen en la norma respectiva, se indican los métodos de envases y embalajes apropiados para cada peróxido orgánico y cada substancia que reacciona espontáneamente catalogados hasta el momento.
5.1.8.1.4 Con objeto de determinar el método de envases y embalajes apropiado para los peróxidos orgánicos nuevos o las nuevas substancias de reacción espontánea o para preparados nuevos de peróxidos orgánicos y substancias de reacción espontánea ya catalogados se aplicará el procedimiento siguiente:
a) PEROXIDO ORGANICO DE TIPO B o SUBSTANCIA DE REACCION ESPONTANEA DE TIPO B:
Se le asignará el método de envase y embalaje OP5, a condición de que el peróxido orgánico (o la substancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados en la NOM-027-SCT2/1994 (Actual NOM-027-SCT2/2009), en un envase y embalaje autorizado por tal método. Si el peróxido orgánico (o la substancia que reacciona espontáneamente) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de envases y embalajes OP5 (es decir, uno de los envases indicados para los métodos OP1 a OP4), se le asignará el método de envase y embalaje correspondiente al número OP inferior;
b) PEROXIDO ORGANICO DE TIPO C o SUBSTANCIA DE REACCION ESPONTANEA DE TIPO C:
Se le asignará el método de envases y embalajes OP6, a condición de que el peróxido orgánico (o la substancia de reacción espontánea) satisfaga los criterios enunciados para la clasificación en la NOM-027-SCT2/1994 (Actual NOM-027-SCT2/2009) en un envase y embalaje autorizado por tal método.
Si el peróxido orgánico (o la substancia de reacción espontánea) sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los autorizados por el método de envases y embalajes OP6, se le asignará el método de envases y embalajes correspondiente al número OP inferior;
c) PEROXIDO ORGANICO DE TIPO D o SUBSTANCIA DE REACCION ESPONTANEA DE TIPO D:
Se asignará el método de envases y embalajes OP7;
d) PEROXIDO ORGANICO DE TIPO E o SUBSTANCIA DE REACCION ESPONTANEA DE TIPO E:
Se asignará el método de envases y embalajes OP8;
e) PEROXIDO ORGANICO DE TIPO F o SUBSTANCIA DE REACCION ESPONTANEA DE TIPO F:
Se asignará el método de envases y embalajes OP8.
5.1.8.2 Uso de recipientes intermedios para graneles
5.1.8.2.1 Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que se mencionan expresamente en la instrucción de envase y embalaje IBC520, podrán transportarse en RIG´s de conformidad con esa instrucción.
5.1.8.2.2 Los otros peróxidos orgánicos y substancias de reacción espontánea de tipo F podrán transportarse en RIG´s en las condiciones fijadas si sobre la base de los resultados de las pruebas correspondientes, se considera que el transporte se puede realizar sin peligro. Las pruebas aludidas serán tales que permitan:
a) Comprobar que el peróxido orgánico (o la substancia que reacciona espontáneamente) satisface los criterios enunciados para la clasificación en la NOM-027-SCT2/1994 (Actual NOM-027-SCT2/2009) en la casilla terminal F del Diagrama de flujo para la clasificación.
b) Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente están en contacto con la substancia durante el transporte;
c) Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y la de emergencia correspondientes al transporte de la substancia en el RIG de que se trate, en función de la TDAA;
d) Proyectar, cuando proceda, los dispositivos de descompresión, y los dispositivos de descompresión de emergencia; y
e) Determinar las especificaciones especiales, que eventualmente pueden ser necesarias, para garantizar la seguridad del transporte de la substancia.
5.1.8.2.3 Para las substancias que reaccionan espontáneamente se exige regulación de temperatura, si su descomposición autoacelerada (TDAA) es igual o inferior a 55°C. Para los peróxidos orgánicos se requiere regulación de temperatura de acuerdo con la NOM-027-SCT2/1994 (Actual NOM-027-SCT2/2009) Las especificaciones relativas a la regulación de la temperatura se dan en la norma mencionada.
5.1.8.2.4 Se consideran casos de emergencia la descomposición autoacelerada y la inmersión total en llamas. Para evitar la rotura por explosión de los RIG´s metálicos o compuestos y provistos de un revestimiento metálico integral, los dispositivos de descompresión de emergencia deberán estar diseñados de forma que dejen salir todos los productos de descomposición y los vapores que se produzcan durante la descomposición autoacelerada o durante un periodo de inmersión total en llamas de al menos una hora, calculado según las ecuaciones que se indican en 5.2.1.11.8.
5.1.9 Especificaciones especiales de envase y embalaje de substancias infecciosas (división 6.2).
5.1.9.1 Los expedidores de substancias infecciosas se asegurarán de que los envases y embalajes estén preparados de manera que lleguen a su destino en buenas condiciones y no representen un riesgo para las personas o animales durante el transporte.
5.1.9.2 Las definiciones y las especificaciones generales de envases y embalajes de 5.1.2.1.1 a 5.1.2.14, excepto de 5.1.2.10 a 5.1.2.12, son aplicables a los envases de substancias infecciosas. Sin embargo, los líquidos deberán introducirse en envases y embalajes, incluidos los RIG´s, que ofrezcan una resistencia adecuada a la presión interna que puede desarrollarse en las condiciones normales de transporte.
5.1.9.3 Para los Nos. ONU 2814 y 2900 se incluirá una lista detallada del contenido entre el envase y embalaje secundario y el envase y embalaje exterior. Cuando no se conozcan las substancias infecciosas que se vayan a transportar, pero se sospeche que cumplen los criterios para su inclusión en la categoría A y la adscripción a los Nos. ONU 2814 u ONU 2900, la mención "Substancia infecciosa de la que se sospecha que pertenece a la categoría A" deberá figurar entre paréntesis tras la designación oficial de transporte en el documento que vaya dentro del envase y embalaje exterior.
5.1.9.4 Antes de devolver al expedidor un envase y embalaje vacío o de enviarlo a otra parte, será desinfectado o esterilizado totalmente y se desprenderá o borrará cualquier etiqueta o marca que indique que ha contenido una substancia infecciosa.
5.1.9.5 Las especificaciones de esta sección no se aplican al No. ONU 3373 MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO (véase la instrucción de envases y embalajes P650).
5.1.10 Especificaciones especiales de envase y embalaje para la clase 7
5. 1.10.1 Generalidades
5.1.10.1.1 Los materiales radiactivos, los envases y embalajes y los envases deberán satisfacer las especificaciones y contar con autorización y aprobación para su utilización emitida por la autoridad competente. La cantidad de materias radiactivas por envase no sobrepasará los límites especificados por la propia autoridad.
5.1.10.1.2 La contaminación transitoria en las superficies externas de un envase deberá mantenerse tan baja como sea posible y, en condiciones de transporte rutinario, no deberá exceder de los límites siguientes:
a) 4 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad, y
b) 0.4 Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa.
Estos límites son aplicables cuando se promedian sobre cualquier superficie de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie.
5.1.10.1.3 Un envase no deberá incluir ningún otro artículo distinto de aquellos que sean necesarios para la utilización de los materiales radiactivos. La interacción entre esos artículos y el envase en las condiciones de transporte aplicables al modelo no deberá menoscabar la seguridad del envase.
5.1.10.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad competente para los contenedores cisterna, recipientes intermedios a granel o medios de transporte dedicados al transporte de materiales radiactivos no envasados o embalados en la modalidad de uso exclusivo, el nivel de la contaminación transitoria en las superficies externas e internas de breenvases/sobreembalajes, contenedores, cisternas, recipientes intermedios para graneles y medios de transporte no deberá exceder los límites especificados en 5.1.10.1.2.
5.1.10.1.5 El material radiactivo con un riesgo secundario se transportará en envases y embalajes, en RIG´s o en cisternas que cumplan plenamente los requisitos de construcción y métodos de prueba establecidos en las NOM's que correspondan, así como los requisitos aplicables en cuanto al riesgo secundario.
5.1.10.2 Requisitos y controles para el transporte de materiales BAE y OCS
5.1.10.2.1 La cantidad de materiales BAE u OCS en un solo envase del Tipo BI-1, envase del Tipo BI-2, envase del Tipo BI-3 u objeto o colección de objetos, si procede, se limitará de forma que el nivel de radiación externa a 3 m de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h.
5.1.10.2.2 Los materiales BAE y OCS que sean o contengan substancias fisionables cumplirán con los requisitos establecidos por la autoridad competente. Todo grupo de envases, sobrenvases y contenedores que contengan substancias fisionables almacenadas en tránsito en cualquier zona de almacenamiento se limitará de modo que la suma total de los índices de seguridad del grupo no sea superior a 50. Todo grupo se almacenará de modo que se mantenga un espaciamiento mínimo de 6 metros respecto de otros grupos.
5.1.10.2.3 Los materiales BAE y OCS de los grupos BAE-I y OCS-I podrán transportarse sin envasar y embalar siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Todos los materiales sin envasar y embalar que no sean minerales que contengan exclusivamente radionucleidos presentes naturalmente se transportarán de modo que, en las condiciones de transporte rutinario, no se produzca ninguna fuga del contenido radiactivo del medio de transporte ni pérdida alguna de blindaje;
b) Todo medio de transporte será de uso exclusivo, excepto cuando transporte solamente OCS-I en los que la contaminación en las superficies accesibles e inaccesibles no sea mayor de 10 veces el nivel aplicable; y
c) En el caso de OCS-I en que se sospeche que existe contaminación transitoria en las superficies inaccesibles en grado superior a los valores estipulados por la autoridad competente se adoptarán medidas para asegurar que no se liberen materiales radiactivos dentro del medio de transporte.
5.1.10.2.4 Los materiales BAE y OCS, sin perjuicio de lo especificado en 5.1.10.2.3, se envasarán y o embalarán de conformidad con los requisitos del siguiente cuadro.
Requisitos de envases industriales para materiales BAE y OCS.
Contenido radiactivo | Tipo de envase industrial |
Uso exclusivo | Uso no exclusivo |
BAE-I
Sólido (a)
Líquido | Tipo BI-1
Tipo BI-1 | Tipo BI-1
Tipo BI-2 |
BAE-II
Sólido
Líquido y gas | Tipo BI-2
Tipo BI-2 | Tipo BI-2
Tipo BI-3 |
BAE-III | Tipo BI-2 | Tipo BI-3 |
OCS-I (a) | Tipo BI-1 | Tipo BI-1 |
OCS-II | Tipo BI-2 | Tipo BI-2 |
(a) Si se cumplen las condiciones especificadas en 4.1.10.2.3, los materiales BAE-I y OCS-I podrán transportarse sin envasar y embalar.
5.2 Uso de cisternas portátiles y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).
5.2.1 Especificaciones generales relativas a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de substancias de las clases 1 y 3 a 9.
5.2.1.1 En este apartado se enuncian especificaciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para transportar substancias de las clases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Además de cumplir estas especificaciones generales, las cisternas portátiles deberán cumplir las relativas a su diseño, construcción, inspección y prueba que se especifican en las normas respectivas. El transporte de substancias en cisternas portátiles debe ajustarse a las instrucciones de transporte en cisternas portátiles, que figuran en la columna 10 de la lista de substancias peligrosas y se describen en 5.2.5.2.6 (T1 a T23), y a las especificaciones especiales para cisternas portátiles que se asignan a cada substancia en la columna 11 de la lista de substancias peligrosas y se describen en 5.2.5.3.
5.2.1.2 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos.
5.2.1.3 Ciertas substancias son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptadas para el transporte si se han tomado las medidas necesarias para impedir su descomposición, su transformación o su polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe de tener especial cuidado para asegurarse de que los depósitos no contengan substancias que puedan favorecer esas reacciones.
5.2.1.4 La temperatura de la superficie exterior del depósito, con exclusión de las aberturas y sus cierres o de la superficie exterior del aislamiento térmico, no debe exceder de 70°C durante el transporte. Cuando sea necesario, el depósito deberá estar provisto de aislamiento térmico.
5.2.1.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y no desgasificadas deben cumplir las mismas prescripciones que las cisternas portátiles llenas con la substancia previamente transportada.
5.2.1.6 No deben transportarse en el mismo compartimento o en compartimentos adyacentes de depósitos substancias que puedan reaccionar peligrosamente entre sí y provocar:
a) Combustión y desprendimiento considerable de calor;
b) Desprendimiento de gases inflamables, tóxicos o asfixiantes;
c) La formación de substancias corrosivas;
d) La formación de substancias inestables;
e) Un aumento peligroso de la presión.
5.2.1.7 El certificado de homologación de tipo, el informe de prueba y el certificado que indique los resultados de la inspección y las pruebas iniciales de cada cisterna portátil expedidos de conformidad con las disposiciones establecidas en la norma respectiva, deben ser conservados, con el fin de poder presentar esta documentación cuando se solicite.
5.2.1.8 A menos que el nombre de la(s) substancia(s) transportada(s) figure en la propia cisterna portátil misma o en una placa de metal sólidamente fijada a la cisterna el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente o la entidad por ella autorizada lo soliciten, copia del certificado de construcción y pruebas de diseño de la cisterna portátil.
5.2.1.9 Grado de llenado
5.2.1.9.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil adecuada y que ésta no se cargue con substancias que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas, el equipo de servicio o los posibles revestimientos protectores, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. El expedidor podrá pedir consejo al fabricante de la substancia y a la autoridad competente para que le orienten respecto de la compatibilidad de la substancia con los materiales de la cisterna portátil.
5.2.1.9.1.1 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de lo dispuesto en 5.2.1.9.2 a 5.2.1.9.6. En las especificaciones especiales para cisternas portátiles o en las especificaciones especiales que figuran en 5.2.5.2.6 o 5.2.5.3 y en las columnas 10 u 11 de la lista de materiales y substancias peligrosas, se indica cuál de los numerales 5.2.1.9.2, 5.2.1.9.3 o 5.2.1.9.5.1 es aplicable a determinadas substancias.
5.2.1.9.2 En los casos generales de utilización, el grado máximo de llenado (en %) se determina mediante la fórmula:Grado de llenado = 97
1+r -tf
5.2.1.9.3 El grado máximo de llenado (en %) para los líquidos de la división 6.1 y la clase 8, pertenecientes a los grupos de envase y embalaje I y II, y para los líquidos que tengan una presión de vapor absoluta de más de 175 kPa (1.75 bar) a 65°C, se determina mediante la fórmula:Grado de llenado = 95
1+r -tf
5.2.1.9.4 En estas fórmulas, representa el coeficiente medio de dilatación cúbica del líquido entre su temperatura media durante el llenado (tf) y la temperatura media máxima de la carga durante el transporte (tr) (ambas en °C). Para los líquidos que se transportan en condiciones ambientes, se puede calcular mediante la fórmula: = donde d15 y d50 representan la densidad relativa del líquido a 15°C y 50°C, respectivamente.
5.2.1.9.4.1 La temperatura media máxima de la carga (tr) debe fijarse a 50°C; no obstante, para los transportes efectuados en condiciones climáticas templadas o extremas, las autoridades competentes interesadas podrán aceptar una temperatura inferior o exigir una superior, según proceda.
5.2.1.9.5 Las especificaciones de 5.2.1.9.2 a 5.2.1.9.4.1 no se aplican a cisternas portátiles que contengan substancias mantenidas a una temperatura superior a los 50°C durante el transporte (por ejemplo, mediante un dispositivo de calentamiento). En el caso de las cisternas portátiles provistas de un dispositivo de calentamiento, se utilizará un regulador de temperatura para asegurar que el grado máximo de llenado no exceda del 95% en ningún momento durante el transporte.
5.2.1.9.5.1 El grado máximo de llenado (en %) para sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para líquidos transportados en caliente se determina mediante la fórmula:Grado de llenado = donde df y dr representan las densidades del líquido a su temperatura media durante el llenado y a la temperatura media máxima de la carga durante el transporte, respectivamente.
5.2.1.9.6 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) Con un grado de llenado, para líquidos de viscosidad inferior a 2.680 mm2/s a 20°C, o a la temperatura máxima de la substancia durante el transporte en el caso de una substancia calentada, de más del 20% pero de menos del 80%, de no estar sus depósitos divididos en secciones de no más de 7,500 litros de capacidad, por medio de tabiques de separación o rompeolas;
b) Que tengan residuos de substancias transportadas previamente, adheridos al exterior del depósito o al equipo de servicio;
c) Que tengan escapes o daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) Sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
5.2.1.9.7 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta especificación no se aplica a las cisternas portátiles que estén de acuerdo con el 5.2.1.9.7.1, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
5.2.1.9.7.1 Se deben poder obturar los huecos de entrada de las horquillas elevadoras. Los medios de obturación deben ser un elemento permanente del bastidor o estar permanentemente fijados a éste. No es necesario que las cisternas portátiles de compartimento único con una longitud inferior a 3,65 m estén provistas de huecos obturados, a condición de que:
a) el depósito y todos sus accesorios estén bien protegidos contra los choques de las horquillas elevadoras; y
b) la distancia entre los centros de los huecos para las horquillas elevadoras sea por lo menos igual a la mitad de la longitud máxima de la cisterna portátil.
5.2.1.10 Especificaciones adicionales aplicables al transporte de substancias de la clase 3 en cisternas portátiles.
5.2.1.10.1 Todas las cisternas portátiles destinadas al transporte de líquidos inflamables deben estar cerradas completamente y estar provistas de dispositivos de descompresión de conformidad con lo establecido en la norma respectiva.
5.2.1.10.1.1 En el caso de las cisternas portátiles destinadas exclusivamente al transporte por vía terrestre, los reglamentos aplicables a ese modo de transporte pueden permitir la utilización de sistemas de ventilación abiertos.
5.2.1.11 Especificaciones adicionales aplicables al transporte de substancias de la división 5.2 y substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 en cisternas portátiles.
5.2.1.11.1 Cada una de las substancias deberá haberse sometido a las pruebas correspondientes, y el informe oportuno habrá de someterse a la aprobación de las autoridades competentes del país de origen. Deberá enviarse a las autoridades competentes del país de destino una notificación al respecto, con la información pertinente sobre las condiciones de transporte de la substancia, y el informe con los resultados de las pruebas. Entre éstos, deberán efectuarse los que permitan:
a) Verificar la compatibilidad de todos los materiales que, normalmente, están en contacto con la substancia durante el transporte;
b) Ofrecer los datos sobre el diseño de los dispositivos de descompresión, y de descompresión de emergencia, teniendo en cuenta las características de diseño de la cisterna portátil.
En el informe se detallarán las especificaciones adicionales que sean necesarias para preservar la seguridad del transporte de la substancia en cuestión.
5.2.1.11.2 Las especificaciones siguientes se aplican a las cisternas portátiles destinadas al transporte de los peróxidos orgánicos de tipo F o a las substancias de reacción espontánea de tipo F con una temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA) igual o superior a 55°C. En caso de discrepancia con las formuladas en la NOM-032-SCT2/1995 prevalecerán las presentes especificaciones. Las situaciones de emergencia que han de tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada de la substancia y las situaciones en que la cisterna pueda quedar envuelta en llamas, según se prevé en 5.2.1.11.8.
5.2.1.11.3 Las especificaciones adicionales aplicables al transporte en cisternas portátiles, de peróxidos orgánicos o de substancias que reaccionan espontáneamente con una TDAA inferior a 55°C, deberán ser establecidas por las autoridades competentes del país de origen, y serán notificadas a las autoridades competentes del país de destino.
5.2.1.11.4 Las cisternas portátiles deberán diseñarse para una presión de prueba de 0.4 MPa (4 bar), como mínimo.
5.2.1.11.5 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos indicadores de temperatura.
5.2.1.11.6 Las cisternas portátiles deberán ir provistas de dispositivos de descompresión y dispositivos de descompresión de emergencia. Los dispositivos de depresión también podrán utilizarse. Los dispositivos de descompresión deberán funcionar a presiones determinadas en función de las propiedades de la substancia y de las características de construcción de la cisterna portátil. No se permite instalar elementos fusibles en el depósito.
5.2.1.11.7 Los dispositivos de descompresión deberán llevar válvulas del tipo de resorte, adaptadas de manera que impidan una acumulación excesiva de presión en el interior de la cisterna portátil debida a la emisión de los productos de descomposición y vapores que se desprendan a una temperatura de 50°C. El caudal y la presión de inicio de las válvulas se determinarán en función de los resultados de las pruebas especificadas en 5.2.1.11.1. No obstante, la presión de inicio de abertura no deberá ser, en ningún caso, tal que, el líquido pueda derramarse por la(s) válvula(s) en caso de vuelco de la cisterna portátil.
5.2.1.11.8 Los dispositivos de descompresión de emergencia podrán ser del tipo resorte, de ruptura, o de ambos tipos, y estarán concebidos de manera que permitan la evacuación de todos los productos de descomposición y vapores emitidos estando la cisterna totalmente envuelta en llamas durante una hora como mínimo, según se puede calcular mediante la fórmula siguiente:
en la que:
q = absorción de calor (W)
A = superficie en contacto con el líquido [m2]
F = factor de aislamiento;
F = 1, si el depósito no tiene aislamiento, oen los depósitos con aislamiento siendo:
K = conductividad térmica de la capa aislante [W·m-1·K-1]
L = espesor de la capa aislante [m]
U = K/L = coeficiente de transmisión térmica del aislamiento [W·m-2·K-1]
T = temperatura de la substancia en el momento de la descompresión [K]
La presión de inicio de abertura del o de los dispositivos de descompresión de emergencia deberá ser superior a la especificada en 5.2.1.11.7 y se determinará en función de los resultados de las pruebas indicadas en 5.2.1.11.1. Las dimensiones de los dispositivos de descompresión de emergencia deberán ser tales que la presión máxima en el interior de la cisterna no sobrepase nunca su presión de prueba.
En el apéndice 5 del Manual de Pruebas y Criterios, figura un método para determinar las dimensiones de los dispositivos de descompresión de emergencia.
5.2.1.11.9 Para las cisternas portátiles con aislamiento térmico, el caudal y la tara de los dispositivos de descompresión de emergencia se determinarán suponiendo una pérdida de aislamiento del 1% de la superficie.
5.2.1.11.10 Los dispositivos de depresión y las válvulas del tipo resorte deberán ir provistos de parallamas. Deberá tenerse en cuenta la reducción del caudal causada por los parallamas.
5.2.1.11.11 Los equipos de servicio, tales como las válvulas y tubos exteriores, deberán ir dispuestos de manera que no quede en ellos ningún resto de substancias tras el llenado de la cisterna portátil.
5.2.1.11.12 Las cisternas portátiles podrán estar provistas de un aislamiento térmico o ir protegidas por un parasol. Si la TDAA de las substancias en el interior de la cisterna portátil es igual o inferior a 55°C, o si la cisterna portátil es de aluminio, ésta deberá estar completamente aislada. La superficie externa deberá tener un acabado de color blanco o de metal pulido.
5.2.1.11.13 El grado de llenado no sobrepasará el 90% a 15°C.
5.2.1.11.14 En el marcado de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva ya sea en el cuerpo de la propia o en una placa de metal sólidamente fijada a la cisterna, se incluirá el número ONU y el nombre técnico, con la concentración que se autorice para la substancia en cuestión.
5.2.1.11.15 Los peróxidos orgánicos y las substancias que reaccionan espontáneamente expresamente mencionados en la instrucción sobre cisternas portátiles T23, que figura en el 5.2.5.2.6 (Instrucciones de transporte en cisternas portátiles), pueden transportarse en cisternas portátiles.
5.2.1.12 Especificaciones adicionales aplicables al transporte de substancias de la clase 7 en cisternas portátiles.
5.2.1.12.1 Las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de material radiactivo no deben utilizarse para el de otras substancias.
5.2.1.12.2 El grado de llenado de las cisternas portátiles no debe exceder del 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes.
5.2.1.13 Especificaciones adicionales aplicables al transporte de substancias de la clase 8 en cisternas portátiles
5.2.1.13.1 Los dispositivos de descompresión de las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de substancias de la clase 8 deben ser inspeccionados a intervalos que no excedan de un año.
5.2.1.14 Especificaciones adicionales aplicables al transporte de substancias sólidas transportadas a temperaturas superiores a su punto de fusión.
5.2.1.14.1 Las substancias sólidas que se transporten o se ofrezcan para su transporte a temperaturas superiores a su punto de fusión y que no estén adscritas a una instrucción sobre cisternas portátiles en la columna (10) de la lista de materiales y substancias peligrosas o cuando esa instrucción no se aplique al transporte de substancias a temperaturas superiores a su punto de fusión, podrán transportarse en cisternas portátiles siempre que las substancias sólidas estén clasificadas en las divisiones 4.1, 4.2, 4.3, 5.1 o 6.1 o en las clases 8 o 9 y no presenten riesgos secundarios distintos de los de la división 6.1 o la clase 8 y pertenezcan a los grupos de envase y embalaje II o III.
5.2.1.14.2 A menos que se indique otra cosa en la lista de materiales y substancias peligrosas de la norma respectiva, las cisternas portátiles que se usen para el transporte de esas substancias sólidas a temperaturas superiores a su punto de fusión, se ajustarán a lo dispuesto en la instrucción T4 sobre cisternas portátiles para substancias sólidas del grupo de envase y embalaje III o T7 para substancias sólidas del grupo de envase y embalaje II. Podrá emplearse una cisterna portátil que permita un nivel de seguridad equivalente o superior con arreglo a 5.2.5.2.5. El grado máximo de llenado (en %) se determinará de acuerdo con 5.2.1.9.5 (TP3).
5.2.2 Especificaciones generales relativas al uso de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados.
5.2.2.1 La presente sección contiene especificaciones generales aplicables a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados.
5.2.2.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las especificaciones relativas al diseño, construcción, inspección y prueba que se especifican en la norma respectiva. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados no refrigerados debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50 que figura en 5.2.5.2.6 y a toda especificación especial para cisternas portátiles asignada a determinados gases licuados no refrigerados en la columna 11 de la lista de materiales y substancias peligrosas y descrita en 5.2.5.3.
5.2.2.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales o de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 5.2.2.3.1 se dan ejemplos de dicha protección.
5.2.2.3.1 Cuando las cisternas portátiles no estén protegidas durante el transporte, conforme a lo estipulado en 5.2.2.3, los depósitos y los equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del contenido del depósito en caso de choque o de vuelco de la cisterna portátil sobre sus accesorios. Constituyen ejemplos de protección:
a) La protección contra los choques laterales, que puede consistir en barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la altura de su eje medio;
b) La protección de la cisterna portátil contra los vuelcos, que puede consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre el bastidor;
c) La protección contra los choques por la parte posterior, que puede consistir en un parachoques o un bastidor;
d) La protección del depósito contra los daños resultantes de choques o vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la normatividad internacional aplicable.
5.2.2.4 Algunos gases licuados no refrigerados son químicamente inestables. Sólo deben ser aceptados para el transporte cuando se hayan tomado las medidas necesarias para impedir la descomposición, transformación o la polimerización peligrosas durante el transporte. Con este fin, se debe procurar, en especial, que las cisternas portátiles no contengan ningún gas licuado no refrigerado que pueda favorecer esas reacciones.
5.2.2.5 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal relativa a la identificación de construcción de la cisterna. En la propia cisterna portátil o en una placa de metal sólidamente fijada a la cisterna se deben marcar, además los siguientes datos: el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando la autoridad competente lo solicite, una copia del certificado que se menciona en 5.2.2.5.1.
5.2.2.5.1 Para cada nuevo diseño de cisterna portátil, las autoridades competentes del país de fabricación o la entidad designada por ella deben expedir un certificado de aprobación del diseño. En este certificado debe constar que la cisterna portátil ha sido examinada por esa autoridad, que es adecuada para el fin al que se la destina y que responde a las normas aplicables para la construcción de cisternas y, cuando proceda, a las especificaciones relativas a los gases enunciadas en la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles T50 del 5.2.5.2.6. Si se fabrica una serie de cisternas portátiles sin modificación del diseño, el certificado debe ser válido para toda la serie. El certificado debe mencionar el informe de ensayo del prototipo, los gases que se permite transportar, los materiales de construcción del depósito y el número de aprobación. El número de aprobación estará formado por el signo o marca distintivos del Estado en cuyo territorio se haya concedido la aprobación, es decir, del signo distintivo que, conforme a la Convención de Viena sobre la Circulación, de 1968, se utiliza en el tráfico internacional, y por un número de matriculación. En el certificado debe indicarse, si la hubiere, cualquier otra disposición alternativa con arreglo a lo indicado en 5.2.2.5.2. La aprobación de un diseño puede aplicarse a cisternas portátiles más pequeñas hechas de materiales de la misma clase y del mismo espesor, con las mismas técnicas de fabricación, con soportes idénticos y sistemas de cierre y otros accesorios equivalentes.
5.2.2.5.2 Para tener en cuenta el progreso de la ciencia y de la técnica, los requisitos técnicos del presente capítulo podrán modificarse mediante especificaciones alternativas, que deberán ofrecer al menos el mismo nivel de seguridad que garantizan las del presente capítulo en cuanto a la compatibilidad con las sustancias transportadas y la capacidad de la cisterna portátil o del CGEM para resistir choques, cargas y fuego. En el caso del transporte internacional, las cisternas portátiles o los CGEM construidos según estas especificaciones alternativas deberán ser aprobados por las autoridades competentes.
5.2.2.6 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos normativos y de seguridad que las cisternas portátiles llenas del gas licuado no refrigerado, previamente transportado.
5.2.2.7 Llenado
5.2.2.7.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado no refrigerado que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados no refrigerados que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado no refrigerado debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
5.2.2.7.2 La masa máxima de gas licuado no refrigerado por litro de capacidad del depósito (kg/l) no debe ser superior a la densidad del gas licuado no refrigerado a 50°C multiplicada por 0.95. Además, el depósito no debe estar enteramente lleno de líquido a 60°C.
5.2.2.7.3 Las cisternas portátiles no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada ni de la carga máxima autorizada para cada gas que vaya a transportarse.
5.2.2.8 No se deben presentar para su transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que presenten daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación; y
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento.
5.2.2.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta especificación no se aplica a las cisternas portátiles que, de acuerdo con 5.2.2.9.1, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
5.2.2.9.1 Se deben poder obturar los huecos de entrada de las horquillas elevadoras. Los medios de obturación deben ser un elemento permanente del bastidor o estar permanentemente fijados a éste. No es necesario que las cisternas portátiles de compartimento único con una longitud inferior a 3.65 m estén provistas de huecos obturados, a condición de que:
a) La cisterna y todos sus accesorios estén bien protegidos contra los choques de las horquillas elevadoras; y
b) La distancia entre los centros de los huecos para las horquillas elevadoras sea por lo menos igual a la mitad de la longitud máxima de la cisterna portátil.
5.2.3 Especificaciones generales relativas al uso de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados.
5.2.3.1 Las siguientes especificaciones generales se aplican a la utilización de cisternas portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados.
5.2.3.2 Las cisternas portátiles deben cumplir las especificaciones relativas al diseño, construcción, inspección y prueba que se especifican en la norma respectiva. El transporte en cisternas portátiles de gases licuados refrigerados debe ajustarse a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75 que figura en 5.2.5.2.6 y a toda especificación especial para cisternas portátiles asignada a cada substancia en la columna 11 de la lista de materiales y substancias peligrosas y descrita en 5.2.5.3.
5.2.3.3 Durante el transporte, las cisternas portátiles deben estar adecuadamente protegidas contra daños al depósito y al equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esa protección no es necesaria si los depósitos y el equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En el 5.2.3.3.1 se dan ejemplos de dicha protección.
5.2.3.3.1 Cuando las cisternas portátiles no estén protegidas durante el transporte, conforme a lo estipulado en 5.2.3.3, los depósitos y los equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del contenido del depósito en caso de choque o de vuelco de la cisterna portátil sobre sus accesorios. Constituyen ejemplos de protección:
a) La protección contra los choques laterales, que puede consistir en barras longitudinales que protejan el depósito por ambos lados a la altura de su eje medio;
b) La protección de la cisterna portátil contra los vuelcos, que puede consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre el bastidor;
c) La protección contra los choques por la parte posterior, que puede consistir en un parachoques o un bastidor;
d) La protección del depósito contra los daños resultantes de choques o vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la normatividad internacional aplicable.
e) La protección de la cisterna portátil contra choques o vuelco mediante una envoltura de aislamiento bajo vacío.
5.2.3.4 A menos que el nombre del gas o de los gases transportados figure en la placa de metal relativa a la identificación de construcción de la cisterna. En la propia cisterna portátil o en una placa de metal sólidamente fijada a la cisterna se deben marcar, además los siguientes datos: el expedidor, el destinatario o el intermediario, según proceda, deben presentar, cuando se solicite, una copia del certificado correspondiente a la fabricación de la cisterna.
5.2.3.5 Las cisternas portátiles vacías, sin limpiar y sin desgasificar, deben cumplir los mismos requisitos normativos y de seguridad que la cisterna portátil cargada con la substancia, previamente transportada.
5.2.3.6 Llenado
5.2.3.6.1 Antes de proceder al llenado, el expedidor debe comprobar que se esté utilizando la cisterna portátil aprobada para el gas licuado refrigerado que se va a transportar y que ésta no se cargue con gases licuados refrigerados que, al entrar en contacto con los materiales del depósito, las juntas o el equipo de servicio, puedan reaccionar peligrosamente con ellos dando lugar a productos peligrosos o debilitando considerablemente estos materiales. Durante el llenado, la temperatura del gas licuado refrigerado debe permanecer dentro de los límites de la gama de temperaturas de cálculo.
5.2.3.6.2 Al determinar el grado inicial de llenado debe tenerse en cuenta el tiempo de retención necesario para el viaje previsto así como todos los retrasos que podrían producirse. Con la excepción de lo previsto en 5.2.3.6.3 y 5.2.3.6.4, el grado inicial de llenado del depósito debe ser tal que, excepto en el caso del helio, si se eleva la temperatura del contenido a un grado en que la presión de vapor sea igual a la presión de servicio máxima autorizada (PSMA), el volumen ocupado por el líquido no exceda del 98%.
5.2.3.6.3 Los depósitos que se destinen al transporte de helio pueden cargarse, como máximo, hasta la altura del orificio de admisión de la válvula de descompresión.
5.2.3.6.4 Se podrá permitir un grado inicial de llenado más elevado cuando la duración prevista del transporte sea considerablemente más corta que el tiempo de retención.
5.2.3.7 Tiempo de retención real
5.2.3.7.1 El tiempo de retención real se debe calcular para cada viaje conforme al procedimiento aceptado por la autoridad competente y sobre la base de lo siguiente:
a) El tiempo de retención de referencia para el gas licuado refrigerado que se va transportar. (véase 5.2.3.7.1.1);
b) La densidad de llenado real;
c) La presión de llenado real;
d) La presión de tarado más baja de o de los dispositivos de limitación de la presión.
5.2.3.7.1.1 El tiempo de retención de referencia se debe determinar siguiendo un método, teniendo en cuenta:
a) La eficacia del sistema de aislamiento, determinada según se indica en 5.2.3.7.1.2;
b) La presión mínima de funcionamiento a que se hayan ajustado los dispositivos limitadores de presión;
c) Las condiciones iniciales de llenado;
d) Una temperatura ambiente teórica de 30°C;
e) Las propiedades físicas del gas licuado refrigerado que se vaya a transportar.
5.2.3.7.1.2 La eficacia del sistema de aislamiento (absorción de calor, en vatios) se debe determinar mediante pruebas efectuadas en cada tipo de cisterna portátil. Las pruebas deben consistir en:
a) Un ensayo a presión constante (por ejemplo, a presión atmosférica) en el que se mida la pérdida de gas licuado refrigerado durante un periodo de tiempo determinado; o
b) Un ensayo en sistema cerrado en el que se mida el aumento de presión en el depósito durante un período de tiempo determinado.
Al efectuar el ensayo a presión constante deben tenerse en cuenta las variaciones de la presión atmosférica. En ambos tipos de ensayo deben aplicarse correcciones que tengan en cuenta las posibles variaciones de la temperatura ambiente respecto del valor de referencia teórico de 30°C.
Para la determinación del tiempo de retención real antes de cada transporte, véase 5.2.3.7.
5.2.3.7.2 El tiempo de retención real se debe marcar en la propia cisterna portátil o sobre una placa metálica firmemente fijada a la misma, de conformidad con lo especificado en 5.2.3.7.1.2.
5.2.3.8 No se deben presentar para el transporte cisternas portátiles:
a) que, por no estar suficientemente llenas, hagan posible un movimiento del contenido en su interior que pueda producir fuerzas hidráulicas inaceptables;
b) que tengan fugas;
c) que tengan daños de tal magnitud que puedan afectar a la integridad de la cisterna portátil o de sus elementos de elevación o de fijación;
d) sin que el equipo de servicio haya sido examinado y considerado en buen estado de funcionamiento;
e) si el tiempo de retención real para el gas licuado refrigerado que se transporta no ha sido determinado de conformidad con lo estipulado en 5.2.3.7 y que la cisterna portátil no haya sido marcada conforme a 5.2.3.7.1.2; y
f) si la duración del transporte, teniendo en cuenta los retrasos que podrían producirse, es superior al tiempo de retención real.
5.2.3.9 Los alojamientos para las horquillas elevadoras de las cisternas portátiles deberán permanecer cerrados mientras se llena la cisterna. Esta especificación no se aplica a las cisternas portátiles de acuerdo a 5.2.2.9.1, no necesitan estar dotadas de un mecanismo de cierre de los alojamientos para la horquilla elevadora.
5.2.4 Especificaciones generales relativas al uso de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).
5.2.4.1 La presente sección contiene especificaciones generales aplicables a la utilización de contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) para el transporte de gases no refrigerados.
5.2.4.2 Los CGEM deben cumplir las especificaciones relativas al diseño, construcción, inspección y prueba que se especifican en la norma respectiva. Los elementos de los CGEM deberán ser periódicamente inspeccionados de acuerdo con las especificaciones que figuran en la instrucción de envases y embalajes P200 y en 5.1.7.1.4.1.
5.2.4.3 Durante el transporte, los CGEM deberán estar adecuadamente protegidos contra daños a sus elementos y equipo de servicio en caso de choques laterales o longitudinales y de vuelcos. Esta protección no es necesaria si los elementos y equipo de servicio están construidos para resistir los choques o los vuelcos. En 5.2.4.3.1 se dan ejemplos de dicha protección.
5.2.4.3.1 Cuando los CGEM no estén protegidos durante el transporte, conforme a lo estipulado en 5.2.5.3, los elementos y equipos de servicio deben estar protegidos contra los daños resultantes de choques laterales y longitudinales y de vuelcos. Los accesorios externos deben estar protegidos de modo que se impida el escape del contenido de los elementos en caso de choque o de vuelco del CGEM sobre sus accesorios. Deberá prestarse especial atención a la protección del colector. Constituyen ejemplos de protección:
a) la protección contra choques laterales, que puede consistir en barras longitudinales;
b) la protección contra los vuelcos, que puede consistir en aros de refuerzo o barras fijadas transversalmente sobre el bastidor;
c) la protección contra los choques por la parte posterior, que puede consistir en un parachoques o un bastidor;
d) la protección de los elementos y equipos de servicio contra los daños resultantes de choques o vuelcos utilizando un bastidor ISO conforme a la normatividad internacional aplicable.
5.2.4.4 En la norma respectiva se especifican los requisitos aplicables a las pruebas e inspecciones periódicas de los CGEM. Los CGEM o sus elementos no deberán cargarse o llenarse en fecha ulterior a la señalada para la inspección periódica pero sí se pueden transportar tras la fecha límite de expiración.
5.2.4.5 Llenado
5.2.4.5.1 Antes de proceder al llenado, será preciso proceder a la inspección del CGEM para asegurarse de que está autorizado para el gas que se va a transportar y que se cumplen las disposiciones de la norma respectiva.
5.2.4.5.2 Los elementos del CGEM deberán llenarse de acuerdo con las presiones de servicio, razones de llenado y especificaciones relativas al llenado que se especifican en la instrucción de envases y embalajes P200 para el gas concreto que va a introducirse en cada elemento. En ningún caso se llenará un CGEM o un grupo de elementos, como unidad, sobrepasando la presión de servicio del elemento que presente la presión más baja.
5.2.4.5.3 Los CGEM no deben llenarse por encima de su masa bruta máxima autorizada.
5.2.4.5.4 Tras el llenado deberán cerrarse las válvulas de aislamiento, que permanecerán cerradas durante el transporte. Los gases tóxicos de la división 2.3 sólo se transportarán en CGEM cuando cada uno de sus elementos esté provisto de una válvula de aislamiento.
5.2.4.5.5 El o los orificios para el llenado deberán cerrarse mediante cápsulas o tapones. Después del llenado, el expedidor comprobará la hermeticidad de los cierres y el equipo.
5.2.4.5.6 Los CGEM no deberán presentarse para su llenado:
a) cuando estén dañados en tal medida que pueda estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
b) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
c) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevas pruebas y llenado.
5.2.4.6 Los CGEM cargados no deberán ser presentados para su transporte:
a) si se observan pérdidas;
b) si están dañados en tal medida que puede estar afectada la integridad de los recipientes a presión o su equipo estructural o de servicio;
c) a menos que los recipientes a presión y su equipo estructural y de servicio hayan sido examinados y hallados en buen estado de funcionamiento; y
d) a menos que sean claramente legibles las marcas requeridas de certificación, nuevas pruebas y llenado.
5.2.4.7 Los CGEM vacíos, sin limpiar y sin desgasificar, deberán satisfacer los mismos requisitos normativos y de seguridad que los CGEM llenos de la substancia, previamente transportada.
5.2.5 Instrucciones y especificaciones especiales de transporte en cisternas portátiles.
5.2.5.1 Generalidades
5.2.5.1.1 En este numeral figuran las instrucciones y las especificaciones especiales de transporte en cisternas portátiles aplicables a las substancias peligrosas cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Cada instrucción se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo T1). En la columna 10 del listado de substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados por orden numérico de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), se indica la instrucción de transporte en cisternas portátiles que se aplicará a cada una de las substancias cuyo transporte se permite en cisternas portátiles. Si en la columna 10 no aparece ninguna instrucción para una substancia peligrosa determinada, el transporte de esa substancia en cisternas portátiles no está permitido. Las especificaciones especiales de transporte en cisternas portátiles se aplican a determinadas substancias peligrosas las cuales están enunciadas en la columna 11 del listado de substancias y materiales peligrosos más usualmente transportados por orden numérico de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010). Cada especificación especial se identifica mediante un código alfanumérico (por ejemplo TP1). Una lista de estas especificaciones figura en 5.2.5.3.
Los gases cuyo transporte en CGEM está permitido figuran en la columna "CGEM" de los cuadros 1 y 2 de la instrucción de envases y embalajes P200, en 5.1.5.1.
5.2.5.2 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles.
5.2.5.2.1 Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles se aplican a las substancias peligrosas de las clases 1 a 9. Dichas instrucciones proporcionan información específica sobre las especificaciones relativas al transporte en cisternas portátiles. Esas especificaciones se deben cumplir adicionalmente a lo establecido en las presentes instrucciones y de los requisitos generales relativos al diseño y construcción de las cisternas portátiles y los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).
5.2.5.2.2 En el caso de las substancias de las clases 1 y 3 a 9, las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican la presión mínima de prueba aplicable, el espesor mínimo del depósito (en acero de referencia), los requisitos en materia de orificios en la parte baja y dispositivos de descompresión. En la instrucción de transporte en cisternas portátiles T23 se enumeran las substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y los peróxidos orgánicos de la división 5.2 cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido, junto con las temperaturas de regulación y de emergencia aplicables.
5.2.5.2.3 Los gases licuados no refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T50. En ésta se prevén las presiones de servicio máximas autorizadas y los requisitos en materia de orificios en la parte baja, de dispositivos de descompresión y de grado de llenado en el caso de los gases licuados no refrigerados cuyo transporte en cisternas portátiles está permitido.
5.2.5.2.4 Los gases licuados refrigerados se asignan a la instrucción de transporte en cisternas portátiles T75.
5.2.5.2.5 Determinación de las instrucciones de transporte apropiadas en cisternas portátiles.
Cuando se indique una instrucción de transporte en cisternas portátiles en la columna 10 de la lista de materiales y substancias peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), para una substancia peligrosa determinada, será posible utilizar otras cisternas portátiles que respondan a otras instrucciones que prescriban una presión de prueba mayor, un espesor del depósito superior y acondicionamientos más estrictos para los orificios en la parte baja y los dispositivos de descompresión. Las instrucciones siguientes se aplican a la determinación de las cisternas portátiles, que pueden utilizarse para el transporte de determinadas substancias.
Instrucción sobre
cisternas portátiles especificada | Otras instrucciones autorizadas para el transporte en cisternas portátiles |
T1 | T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T2 | T4, T5, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T3 | T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T4 | T5, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T5 | T10, T14, T19, T20, T22 |
T6 | T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T7 | T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T8 | T9, T10, T13, T14, T19, T20, T21, T22 |
T9 | T10, T13, T14, T19, T20, T21, T22 |
T10 | T14, T19, T20, T22 |
T11 | T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T12 | T14, T16, T18, T19, T20, T22 |
T13 | T14, T19, T20, T21, T22 |
T14 | T19, T20, T22 |
T15 | T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22 |
T16 | T18, T19, T20, T22 |
T17 | T18, T19, T20, T21, T22 |
T18 | T19, T20, T22 |
T19 | T20, T22 |
T20 | T22 |
T21 | T22 |
T22 | Ninguna |
T23 | Ninguna |
5.2.5.2.6 Instrucciones de transporte en cisternas portátiles
Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles indican las especificaciones aplicables a una cisterna portátil cuando se usa para el transporte de determinadas substancias. Las instrucciones de transporte en cisternas portátiles T1 a T22 especifican la presión mínima de prueba aplicable, el espesor mínimo del depósito (en mm de acero de referencia), y las prescripciones relativas a los dispositivos de descompresión y a los orificios en la parte baja.
T1 - T22 | INSTRUCCIONES DE TRANSPORTE EN CISTERNAS PORTATILES | T1 - T22 | |
Instrucciones de transporte en cisternas portátiles aplicables a las substancias líquidas y sólidas de las clases 1, 3 a 9. Se deben cumplir las especificaciones generales del numeral 5.2.1 y los requisitos relativos al diseño, la construcción, la inspección y la prueba de cisternas portátiles destinadas al transporte de las substancias de las clases 1 y 3 a 9) | |
Instrucción de
transporte en
cisternas portátiles | Presión mínima
de prueba (bar) | Espesor mínimo del
depósito (en mm de
acero de referencia)
(véase 5.2.5.2.7) | Dispositivos de descompresión(a)
(5.2.5.2.9) | Orificios en
la parte baja
(véase 5.2.5.2.8) |
T1 | 1.5 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.2 |
T2 | 1.5 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T3 | 2.65 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.2 |
T4 | 2.65 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T5 | 2.65 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Véase 5.2.5.2.9.3 | No permitidos |
T6 | 4 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.2 |
T7 | 4 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T8 | 4 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | No permitidos |
T9 | 4 | 6 mm | Normales | No permitidos |
T10 | 4 | 6 mm | Véase 5.2.5.2.9.3 | No permitidos |
T11 | 6 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T12 | 6 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Véase 5.2.5.2.9.3 | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T13 | 6 | 6 mm | Normales | No permitidos |
T14 | 6 | 6 mm | Véase 5.2.5.2.9.3 | No permitidos |
T15 | 10 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T16 | 10 | Véase 5.2.5.2.7.2 | Véase 5.2.5.2.9.3 | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T17 | 10 | 6 mm | Normales | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T18 | 10 | 6 mm | Véase 5.2.5.2.9.3 | Véase 5.2.5.2.8.3 |
T19 | 10 | 6 mm | Véase 5.2.5.2.9.3 | No permitidos |
T20 | 10 | 8 mm | Véase 5.2.5.2.8.3 | No permitidos |
T21 | 10 | 10 mm | Normales | No permitidos |
T22 | 10 | 10 mm | Véase 5.2.5.2.8.3 | No permitidos |
(a) En los casos en los que aparezca la palabra “Normales”, se aplicarán todas las especificaciones de 5.2.5.2.9, excepto las de 5.2.5.2.9.3
5.2.5.2.7 Espesor mínimo del depósito
5.2.5.2.7.1 El espesor mínimo del depósito debe ser el mayor de los siguientes:
a) El espesor mínimo determinado de conformidad con las especificaciones de 5.2.5.2.7.2 a 5.2.5.2.7.10;
b) El espesor mínimo determinado conforme al código convenido para recipientes a presión, siempre que se cumpla con las especificaciones de la normatividad correspondiente.
c) El espesor mínimo especificado en la instrucción de transporte pertinente sobre cisternas portátiles indicada en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.2.6 o en una disposición especial de transporte de cisternas portátiles indicada en la columna 11 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.3.
5.2.5.2.7.2 En los depósitos cuyo diámetro no sea superior a 1.80 m, la virola, los fondos y las tapas de las boquillas para hombre deben tener al menos 5 mm de espesor si son de acero de referencia o un espesor equivalente si son de otro metal. En los depósitos cuyo diámetro exceda de 1.80 m, deben tener al menos 6 mm de espesor si son de acero de referencia o el espesor equivalente del metal que se utilice, aunque cuando se trate de sustancias sólidas en polvo o granulares pertenecientes a los grupos de envase/embalaje II o III, este espesor mínimo puede reducirse a un valor no inferior a 5 mm de acero de referencia o al espesor equivalente del metal que se utilice.
5.2.5.2.7.3 Cuando el depósito tenga una protección adicional contra el deterioro, en las cisternas portátiles que tengan una presión de ensayo inferior a 2.65 bar, se puede llevar a cabo una reducción del espesor mínimo del depósito proporcional a la protección adicional. Sin embargo, los depósitos cuyo diámetro sea inferior o igual a 1.80 m deben tener como mínimo 3 mm de espesor si son de acero de referencia o un espesor equivalente si son de otro metal. Los depósitos cuyo diámetro exceda de 1.80 m deben tener como mínimo 4 mm de espesor si son de acero de referencia o un espesor equivalente si son de otro metal.
5.2.5.2.7.4 La virola, las extremidades y las tapas de las bocas de hombre de todos los depósitos deben tener al menos 3 mm de espesor, sea cual fuere el material empleado en su construcción.
5.2.5.2.7.5 La protección adicional mencionada en 5.2.5.2.7.3 puede conseguirse con una protección estructural externa completa, tal como una construcción adecuada de tipo "emparedado" cuya cubierta exterior esté sujeta al depósito, o con una construcción de paredes dobles, o rodeando el depósito con un bastidor completo formado por elementos estructurales longitudinales y transversales.
5.2.5.2.7.6 En el caso de un metal distinto del acero de referencia, el espesor equivalente al prescrito para éste en 5.2.5.2.7.3 se determina mediante la siguiente ecuación:
siendo:
e1 = espesor equivalente requerido (en mm) del metal que se utilice;
e0 = espesor mínimo (en mm) del acero de referencia especificado en la instrucción de transporte pertinente sobre cisternas portátiles que se indica en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y se describe en 5.2.5.2.6 o en una disposición especial de transporte para cisternas portátiles indicada en la columna 11 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.3;
Rm1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en N/mm2) del metal que se utilice (véase 5.2.5.2.7.6.1);
A1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura (en %) del metal que se utilice, conforme a las normas nacionales.
5.2.5.2.7.6.1 Para los metales que tengan un límite de elasticidad claramente definido o que estén caracterizados por un límite de elasticidad garantizado (en general, límite de elasticidad con el 0.2% de alargamiento o el 1% para los aceros austeníticos) el esfuerzo primario de membrana o (sigma) del depósito, debido a la presión de ensayo, no deberá exceder del menor de los valores siguientes: 0.75 Re o 0.50 Rm.
siendo:
Re = límite de elasticidad aparente en N/mm2 o límite de elasticidad garantizado con el 0.2% de alargamiento o 1% en el caso de los aceros austeníticos;
Rm = resistencia mínima a la rotura por tracción en N/mm2.
5.2.5.2.7.7 En los casos en que la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles pertinente del 5.2.5.2.6 especifique un espesor mínimo de 8 mm, o 10 mm, se tendrá en cuenta que esos espesores se basan en las propiedades del acero de referencia y en un depósito de 1.80 m de diámetro. Cuando se utilice un metal distinto del acero dulce o el depósito tenga un diámetro de más de 1.80 m, el espesor se determinará mediante la siguiente ecuación:siendo:
e1 = espesor equivalente requerido (en mm) del metal que se utilice;
e0 = espesor mínimo (en mm) del acero de referencia especificado en la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles pertinente que se indica en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y se describe en 5.2.5.2.6, o en una disposición especial para cisternas portátiles indicada en la columna 11 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.3;
d1 = diámetro del depósito (en m), que no debe ser inferior a 1.80 m;
Rm1 = resistencia mínima garantizada a la tracción (en N/mm2) del metal que se utilice (véase 5.2.5.2.7.6.1);
A1 = alargamiento mínimo garantizado a la rotura del metal que se utilice (en %), conforme a las normas nacionales aplicables.
5.2.5.2.7.8 El espesor de la chapa no debe, en ningún caso, ser inferior al indicado en 5.2.5.2.7.2, 5.2.5.2.7.3 y 5.2.5.2.7.4. Todas las partes del depósito deben tener el espesor mínimo determinado en 5.2.5.2.7.2 a 5.2.5.2.7.4. En este espesor no se incluye una tolerancia por corrosión.
5.2.5.2.7.9 Cuando se utilice acero dulce no es preciso utilizar la ecuación del 5.2.5.2.7.6.
5.2.5.2.7.10 No deber haber una variación brusca del espesor de la chapa en las uniones entre los fondos y la virola del depósito.
5.2.5.2.8 Orificios por el fondo
5.2.5.2.8.1 Ciertas sustancias no deben ser transportadas en cisternas portátiles con orificios por el fondo. Cuando la instrucción pertinente sobre cisternas portátiles indicada en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.2.6 prohíba los orificios por el fondo, no podrá haber orificios por debajo del nivel del líquido en el depósito llenado hasta el límite máximo autorizado. Cuando se obturen los orificios existentes, la operación debe efectuarse soldando una placa interior y exteriormente al depósito.
5.2.5.2.8.2 Los orificios de vaciado por el fondo de las cisternas portátiles utilizadas para el transporte de ciertas sustancias sólidas, cristalizables o muy viscosas deben estar provistos, como mínimo, de dos dispositivos de cierre, montados en serie e independientes entre sí, y debe comprender:
a) Un obturador externo instalado lo más cerca posible del depósito; y
b) Un dispositivo de cierre hermético a los líquidos en la extremidad de la tubería de vaciado, que puede ser una brida ciega sujeta por tornillos o un tapón roscado.
5.2.5.2.8.3 Cada abertura de vaciado por el fondo, con la salvedad de lo dispuesto en 5.2.5.2.8.2, debe estar provista de tres dispositivos de cierre, montados en serie e independientes entre sí, y debe comprender:
a) Un obturador interno de cierre automático, es decir, un obturador montado dentro del depósito, o en una brida soldada o en su contrabrida, de modo que:
i) los dispositivos de control del funcionamiento del obturador estén diseñados para impedir cualquier apertura fortuita por choque o por inadvertencia;
ii) el obturador pueda ser accionado desde arriba o desde abajo;
iii) se pueda verificar desde el suelo, en la medida de lo posible, la posición del obturador (abierto o cerrado);
iv) salvo en el caso de las cisternas portátiles con una capacidad no superior a los 1,000 litros, se pueda cerrar el obturador desde un lugar accesible de la cisterna portátil situado a distancia del propio obturador; y
v) el obturador conserve su eficacia en caso de avería del dispositivo exterior de control de funcionamiento del obturador;
b) Un obturador externo situado lo más cerca posible del depósito; y
c) Un dispositivo de cierre hermético a los líquidos, en la extremidad de la tubería de vaciado, que puede ser una brida ciega sujeta por tornillos o un tapón roscado.
5.2.5.2.8.4 En el caso de los depósitos con revestimiento, el obturador interno que se prescribe en 5.2.5.2.8.3, a) puede ser reemplazado por un obturador externo adicional. El fabricante se atendrá a las especificaciones de la autoridad competente o de la entidad designada por ella.
5.2.5.2.9 Dispositivos de descompresión para instrucciones T1 a T23.
5.2.5.2.9.1 Toda cisterna portátil con una capacidad no inferior a 1,900 litros y todo compartimento independiente de una cisterna portátil con una capacidad similar, deben estar provistos de al menos un dispositivo de descompresión de muelle y pueden, además, estar provistos de un disco de ruptura o de un elemento fusible montado en paralelo con los dispositivos de muelle, excepto cuando en la instrucción pertinente de transporte sobre cisternas portátiles del 5.2.5.2.6 haya una referencia 5.2.5.2.9.3 que lo prohíba. Los dispositivos de descompresión deben tener un caudal suficiente para impedir la rotura del depósito como consecuencia de un exceso de presión o de una depresión resultantes del llenado, el vaciado o del calentamiento del contenido.
5.2.5.2.9.2 Los dispositivos de descompresión deben estar diseñados de manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, fugas de líquido o todo aumento peligroso de la presión.
5.2.5.2.9.3 Cuando así lo disponga para determinadas sustancias la instrucción pertinente de transporte sobre cisternas portátiles indicada en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010) y descrita en 5.2.5.2.6, las cisternas portátiles estarán provistas de un dispositivo de descompresión aprobado por la autoridad competente. Excepto en el caso de las cisternas portátiles destinadas especialmente al transporte de una substancia y provistas de un dispositivo de descompresión aprobado, que esté construido con materiales compatibles con la carga, tal dispositivo debe llevar un disco de ruptura por encima de un dispositivo de descompresión de muelle. Cuando se inserte en serie un disco de ruptura con el dispositivo de descompresión prescrito, el espacio comprendido entre el disco de ruptura y dicho dispositivo deberá conectarse a un manómetro u otro indicador adecuado que permita detectar una rotura, una perforación o un defecto de hermeticidad del disco, susceptible de perturbar el funcionamiento del sistema de descompresión.
El disco de ruptura debe ceder a una presión nominal superior en un 10% a aquella a la que empieza a funcionar el dispositivo de descompresión.
5.2.5.2.9.4 Toda cisterna portátil de una capacidad inferior a 1,900 litros debe estar provista de un dispositivo de descompresión, que puede consistir en un disco de ruptura si éste reúne los requisitos que se establecen en 5.2.5.2.9.4.1. Si no se utiliza un dispositivo de descompresión de muelle, el disco de ruptura debe ceder a una presión nominal igual a la presión de prueba.
5.2.5.2.9.4.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en 5.2.5.2.9.3, los discos de ruptura se deben ajustar para que cedan a una presión nominal igual a la presión de prueba en toda la gama de temperaturas de cálculo. Si se utilizan discos de ruptura se debe prestar especial atención a las especificaciones de 5.2.5.2.9.4.2 y 5.2.5.2.9.3.
5.2.5.2.9.4.2 Los equipos de servicio deben estar dispuestos de forma que no corran el riesgo de ser arrancados o dañados durante las operaciones de transporte y manipulación. Si la unión entre el bastidor y el depósito permite un movimiento relativo entre ellos, los equipos de servicio deben estar sujetos de forma que ese movimiento no produzca ningún daño a los órganos activos. Los accesorios exteriores de vaciado (conexiones de tubería, dispositivos de cierre), el obturador y su asiento deben estar protegidos contra el riesgo de ser arrancados por fuerzas exteriores (por ejemplo mediante el uso de dispositivos de cizallamiento). Los dispositivos de llenado y vaciado (incluidas las bridas y los tapones roscados) y las tapas protectoras, si las hubiere, deben poder fijarse para evitar su apertura fortuita.
5.2.5.2.9.5 Cuando el depósito está preparado para el vaciado a presión, el conducto de alimentación debe estar provisto de un dispositivo de descompresión adecuado, que se debe ajustar para que funcione a una presión no superior a la PSMA del depósito, y se debe instalar un obturador lo más cerca posible del depósito.
T23 | INSTRUCCION DE TRANSPORTE EN CISTERNAS PORTATILES | T23 |
La presente instrucción se aplica a substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y a peróxidos orgánicos de la división 5.2. Se deben cumplir las especificaciones generales del 5.2.1 y los requisitos relativos al diseño, la construcción, la inspección y la prueba de cisternas portátiles destinadas al transporte de las substancias de las clases 1 y 3 a 9. Deben asimismo respetarse las especificaciones específicamente aplicables a las substancias que reaccionan espontáneamente de la división 4.1 y a los peróxidos orgánicos de la división 5.2, del 5.2.1.11. |
No.
ONU | Substancia | Presión
mínima de
prueba
(bar) | Espesor
mínimo del
depósito
(en mm de
acero de
referencia) | Orificios en la
parte baja | Dispositivos de descompresión | Grado de llenado | Temperatura de regulación | Temperatura de emergencia |
3109 | PEROXIDO ORGANICO
LIQUIDO TIPO F
Hidroperóxido de tercbutilo(a), al 72%, como máximo, en agua | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | |
| Hidroperóxido de cumilo, al 90%, como máximo, en Diluyente tipo A | | | | | | | |
| Peróxido de di-terc-butilo, al 32%, como máximo en diluyente tipo A | | | | | | | |
| Hidroperóxido de isopropilcumilo, al 72%,como máximo, en diluyente tipo A | | | | | | | |
| Hidroperóxido de p-mentilo, al 72%, como máximo, en diluyente tipo A | | | | | | | |
| Hidroperóxido de pinanilo, al 56%, como máximo, en diluyente tipo A | | | | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | | | |
3110 | PEROXIDO ORGANICO SOLIDO TIPO F Peróxido de dicumilo(b) | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | |
3119 | PEROXIDOS ORGANICOS LIQUIDOS
TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1. | | (c) |
| Acido peroxiacético destilado, del tipo F, estabilizado(d) | | | | | | + 30°C | +35°C |
| Peroxiacetato de terc-butilo, al 32%, como máximo, en diluyente tipo B | | | | | | +30°C | +35°C |
| Peroxietilhexanoato de tercbutilo, al 32%, como máximo, en diluyente tipo B | | | | | | +15°C | +20°C |
| Peroxipivalato de terc-butilo, al 27%, como máximo, en diluyente tipo B | | | | | | +5°C | +10°C |
| Peroxi-3,5,5-
trimetilhexanoato de tercbutilo, al 32%, como máximo, en diluyente tipo B | | | | | | +35°C | +40°C |
| Peróxido de di-(3,5,5 trimetilhexanoílo), al 38%, como máximo, en diluyente tipo A | | | | | | 0°C | +5°C |
3120 | PEROXIDO ORGANICO SOLIDO TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | (c) |
3229 | LIQUIDO DE REACCION ESPONTANEA TIPO F | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | |
3230 | SOLIDO DE REACCION ESPONTANEA TIPO F | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | |
3239 | LIQUIDO DE REACCION
ESPONTANEA TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | |
3240 | SOLIDO DE REACCION ESPONTANEA TIPO F, CON TEMPERATURA REGULADA | 4 | Véase
5.2.5.2.7.2 | Véase
5.2.5.2.8.3 | Véase
5.2.5.2.9.2
5.2.1.13.6
5.2.1.13.7
5.2.1.13.8 | Véase
5.2.1.1.3.1.3 | | (c) |
(a) A condición de que se haya hecho lo necesario para obtener un grado de seguridad equivalente al de un 65% de hidroperóxido de terc-butilo y un 35% de agua.
(b) Cantidad máxima por cisterna portátil, 2,000 kg.
(c) Con la aprobación de la autoridad competente.
(d) Preparación obtenida mediante la destilación del ácido peroxiacético que se produce a partir del ácido peroxiacético en concentración máxima del 41% en agua, con oxígeno activo total (ácido peroxiacético + H2O2) 9.5%, que satisface los criterios enunciados en la norma aplicable para los peróxidos orgánicos de tipo F.
(c) Con la aprobación de la autoridad competente
T50 | INSTRUCCION DE TRANSPORTE EN CISTERNAS PORTATILES | T50 |
La presente instrucción se aplica a los gases licuados no refrigerados. Se deben cumplir las especificaciones generales del 5.2.2 y los requisitos relativos al diseño, la construcción, la inspección y la prueba de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados. |
No.
ONU | Gases licuados no refrigerados | Presión máxima de
servicio autorizada (bar)
pequeña; desnuda;
con parasol;
con aislamiento,
respectivamente(a) | Orificios por
debajo del nivel del líquido | Dispositivos de
descompresión(b)
(véase 5.2.5.2.10) | Razón máxima
de llenado |
1005 | Amoníaco anhidro | 29.0
25.7
22.0
19.7 | Permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 0.53 |
1009 | Bromotrifluorometano (gas
refrigerante R13B1) | 38.0
34.0
30.0
27.5 | Permitidos | Normales | 1.13 |
1010 | Butadienos estabilizados | 7.5
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.55 |
1010 | Butadienos e hidrocarburos en mezcla estabilizada | Véase definición de PSMA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
1011 | Butano | 7.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.51 |
1012 | Butileno | 8.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.53 |
1017 | Cloro | 19.0
17.0
15.0
13.5 | No permitidos | Véase
5.2.5.2.10.3 | 1.25 |
1018 | Clorodifluorometano (gas refrigerante R22) | 26.0
24.0
21.0
19.0 | Permitidos | Normales | 1.03 |
1020 | Cloropentafluoroetano (gas
refrigerante R115) | 23.0
20.0
18.0
16.0 | Permitidos | Normales | 1.06 |
1021 | 1-Cloro-1,2,2,2 tetrafluoroetano (gas refrigerante R124) | 10.3
9.8
7.9
7.0 | Permitidos | Normales | 1.20 |
1027 | Ciclopropano | 18.0
16.0
14.5
13.0 | Permitidas | Normales | 0.53 |
1028 | Diclorodifluorometano (gas
refrigerante R12) | 16.0
15.0
13.0
11.5 | Permitidas | Normales | 1.15 |
1029 | Diclorofluorometano (gas refrigerante R21) | 7.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 1.23 |
1030 | 1,1-Difluoroetano (gas refrigerante R152a) | 16.0
14.0
12.4
11.0 | Permitidos | Normales | 0.79 |
1032 | Dimetilamina anhidra | 7.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.59 |
1033 | Eter metílico | 15.5
13.8
12.0
10.6 | Permitidos | Normales | 0.58 |
1036 | Etilamina | 7.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.61 |
1037 | Cloruro de etilo | 7.0
7.0
7.0
7.0 | Permitidos | Normales | 0.80 |
1040 | Oxido de etileno con nitrógeno hasta una presión total de 1 Mpa (10 bar) a 50°C | -
-
-
10.0 | No permitidos | Véase
5.2.5.2.10.3 | 0.78 |
1041 | Mezcla de óxido de etileno y dióxido de carbono que contenga más del 9% pero no más del 87% de óxido de Etileno | Véase definición de PSMA | Permitidos | Normales | Véase
5.2.2.7 |
1055 | Isobutileno | 8.1
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,52 |
1060 | Mezcla estabilizada de metilacetileno y propadieno | 28,0
24,5
22,0
20,0 | Permitidos | Normales | 0,43 |
1061 | Metilamina anhidra | 10,8
9,6
7,8
7,0 | Permitidos | Normales | 0,58 |
1062 | Bromuro de metilo con un máximo de 2% de cloropicrina | 7,0
7,0
7,0
7,0 | No Permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 1,51 |
1063 | Cloruro de metilo (gas refrigerante R40) | 14,5
12,7
11,3
10,0 | Permitidos | Normales | 0,81 |
1064 | Metilmercaptano | 7,0
7,0
7,0
7,0 | No Permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 0,78 |
1067 | Tetróxido de dinitrógeno | 7,0
7,0
7,0
7,0 | No Permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 1,30 |
1075 | Gases de petróleo, licuados | Véase la definición de
PSMA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
1077 | Propileno | 28.0
24,5
22,0
20,0 | Permitidos | Normales | 0,43 |
1078 | Gas refrigerante, n.e.p. | Véase la definición de
PMSA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
1079 | Dióxido de azufre | 11,6
10,3
8,5
7,6 | No permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 1,23 |
1082 | Trifluorocloroetileno estabilizado (gas refrigerante R 1113) | 17,0
15,0
13,1
11,6 | No permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 1,13 |
1083 | Trimetilamina anhidra | 7,0
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,56 |
1085 | Bromuro de vinilo estabilizado | 7,0
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,37 |
1086 | Cloruro de vinilo estabilizado | 10,6
9,3
8,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,81 |
1087 | Vinil metil éter estabilizado | 7,0
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,67 |
1581 | Mezcla de cloropicrina y bromuro de metilo con un máximo de 2% de cloropicrina | 7,0
7,0
7,0
7,0 | No permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 1,51 |
1582 | Mezcla de cloropicrina y cloruro de metilo | 19,2
16,9
15,1
13,1 | No permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | 0,81 |
1858 | Hexafluoropropileno (gas refrigerante R1216) | 19,2
16,9
15,1
13,1 | Permitidos | Normales | 1,11 |
1912 | Mezcla de cloruro de metilo y cloruro de metileno | 15,2
13,0
11,6
10,1 | Permitidos | Normales | 0,81 |
1958 | 1,2-Dicloro-1,1,2,2 tetrafluoroetano
(gas refrigerante R114) | 7,0
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,30 |
1965 | Mezcla de hidrocarburos gaseosos licuados, n.e.p. | Véase la definición de
PSMA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
1969 | Isobutano | 8,5
7,5
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,49 |
1973 | Mezcla de clorodifluorometano y cloropentafluoroetano, de punto de ebullición constante, con alrededor del 49% de clorodifluorometano (gas refrigerante R502) | 28,3
25,3
22,8
20,3 | Permitidos | Normales | 1,05 |
1974 | Clorodifluorobromometano (gas refrigerante R12B1) | 7,4
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,61 |
1976 | Octafluorociclobutano (gas refrigerante RC318) | 8,8
7,8
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,34 |
1978 | Propano | 22,5
20,4
18,0
16,5 | Permitidos | Normales | 0,42 |
1983 | 1-Cloro-2,2,2-trifluoroetano (gas refrigerante R133a) | 7,0
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,18 |
2035 | 1,1,1-Trifluoroetano (gas refrigerante R143a) | 31,0
27,5
24,2
21,8 | Permitidos | Normales | 0,76 |
2424 | Octafluoropropano (gas refrigerante R218) | 23,1
20,8
18,6
16,6 | Permitidos | Normales | 1,07 |
2517 | 1-Cloro-1,1-difluoroetano (gas refrigerante R142b) | 8,9
7,8
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 0,99 |
2602 | Diclorodifluorometano y
difluoroetano en mezcla azeotrópica, con aproximadamente el 74% de
diclorodifluorometano (gas
refrigerante R500) | 20,0
18,0
16,0
14,5 | Permitidos | Normales | 1,01 |
3057 | Cloruro de trifluoroacetilo | 14,6
12,9
11,3
9,9 | No Permitidos | 5.2.5.2.10.3 | 1,17 |
3070 | Mezcla de óxido de etileno y
diclorodifluorometano, con un máximo del 12,5% de óxido de etileno | 14,0
12,0
11,0
9,0 | Permitidos | 5.2.5.2.10.3 | 1,09 |
3153 | Perfluoro (éter metilvinílico) | 14,3
13,4
11,2
10,2 | Permitidos | Normales | 1,14 |
3159 | 1,1,1,2-Tetrafluoroetano (gas refrigerante R134a) | 17,7
15,7
13,8
12,1 | Permitidos | Normales | 1,04 |
3161 | Gas licuado inflamable, n.e.p. | Véase la definición de
PMSA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
3163 | Gas licuado, n.e.p. | Véase la definición de
PMSA | Permitidos | Normales | Véase 5.2.2.7 |
3220 | Pentafluoroetano (gas refrigerante R125) | 34,4
30,8
27,5
24,5 | Permitidos | Normales | 0,95 |
3252 | Difluorometano (gas refrigerante R 32) | 43,0
39,0
34,4
30,5 | Permitidos | Normales | 0,78 |
3296 | Heptafluoropropano (gas refrigerante R 227) | 16,0
14,0
12,5
11,0 | Permitidos | Normales | 1,20 |
3297 | Mezcla de óxido de etileno y clorotetrafuoroetano con un máximo del 8,8% de óxido de etileno | 8,1
7,0
7,0
7,0 | Permitidos | Normales | 1,16 |
3298 | Mezcla de óxido de etileno y pentafluoroetano con un máximo del 7,9% de óxido de etileno | 25,9
23,4
20,9
18,6 | Permitidos | Normales | 1,02 |
3299 | Mezcla de óxido de etileno y tetrafluoroetano con un máximo del 5,6% de óxido de etileno | 16,7
14,7
12,9
11,2 | Permitidos | Normales | 1,03 |
3318 | Solución acuosa de amoníaco con una densidad relativa inferior a 0,880 a 15°C, con más del 50% de amoníaco | Véase la definición de
PSMA | Permitidos | Véase 5.2.5.2.10.3 | Véase 5.2.2.7 |
3337 | Gas refrigerante R 404A | 31,6
28,3
25,3
22,5 | Permitidos | Normales | 0,82 |
3338 | Gas refrigerante R 407A | 31,3
28,1
25,1
22,4 | Permitidos | Normales | 0,94 |
3339 | Gas refrigerante R 407B | 33,0
29,6
26,5
23,6 | Permitidos | Normales | 0,93 |
3340 | Gas refrigerante R 407C | 39,9
26,8
23,9
21,3 | Permitidos | Normales | 0,95 |
(a)"Pequeña" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro igual o inferior a 1.5; "desnuda" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1.5 m, sin aislamiento o parasol (véase 5.2.5.2.11); "con parasol" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro superior a 1.5 m, con parasol (véase 5.2.5.2.11); "con aislamiento" se refiere a cisternas que tengan un depósito de un diámetro de 1.5 m, con aislamiento térmico (véase 5.2.5.2.11); (Véase la definición de “Temperatura de referencia de cálculo” en definiciones).
(b)La palabra "Normales" en esta columna indica que no se requiere un disco de ruptura como el que se especifica en 5.2.5.2.10.3.
5.2.5.2.10 Dispositivos de descompresión para la instrucción T50
5.2.5.2.10.1 Las cisternas portátiles deben estar provistas de uno o varios dispositivos de descompresión de muelle. Los dispositivos deben abrirse automáticamente a una presión no inferior a la PSMA y estar completamente abiertos a una presión igual al 110% de la PSMA. Tras la descompresión, los dispositivos deben cerrarse a una presión no inferior en más de un 10% a la presión de comienzo de la apertura y permanecer cerrados a todas las presiones más bajas. Los dispositivos de descompresión deben ser de un tipo que resista los esfuerzos dinámicos, incluidos los debidos al movimiento del líquido. No están permitidos los discos de ruptura que no estén montados en serie con un dispositivo de descompresión de muelle.
5.2.5.2.10.2 Los dispositivos de descompresión deben estar diseñados de manera que impidan la entrada de sustancias extrañas, las fugas de gas y todo aumento peligroso de la presión.
5.2.5.2.10.3 Las cisternas portátiles destinadas al transporte de ciertos gases licuados no refrigerados que se indican en la instrucción de transporte sobre cisternas portátiles T50 del 5.2.5.2.6 deben tener un dispositivo de descompresión. Excepto en el caso de las cisternas portátiles destinadas especialmente al transporte de una sustancia y provistas de un dispositivo de descompresión aprobado, que esté construido con materiales compatibles con la carga, tal dispositivo debe llevar un disco de ruptura por encima de un dispositivo de descompresión de muelle. En el espacio comprendido entre el disco de ruptura y el dispositivo de muelle debe conectarse a un manómetro u otro indicador adecuado. Este sistema permite detectar una ruptura, una perforación o un defecto de hermeticidad del disco susceptible de perturbar el funcionamiento del dispositivo de descompresión. El disco de ruptura debe ceder a una presión nominal superior en un 10% a la presión a la que empieza a funcionar el dispositivo de descompresión.
5.2.5.2.10.4 En el caso de cisternas portátiles para usos múltiples, los dispositivos de descompresión se deben abrir a la presión indicada en 5.2.5.2.10.1 para el gas que tenga la PSMA más elevada de todos los gases cuyo transporte en la cisterna portátil esté autorizado.
5.2.5.2.11 Si el depósito destinado al transporte de gases licuados no refrigerados tiene un sistema de aislamiento térmico, éste debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Debe estar formado por una pantalla que cubra, como mínimo, el tercio superior y como máximo, la mitad superior de la superficie del depósito y que esté separada de éste por una capa de aire de alrededor de 40 mm de espesor, o bien;
b) Debe estar formado por un revestimiento completo de espesor suficiente, hecho de materiales aislantes protegidos de manera que el revestimiento no pueda impregnarse de humedad ni resultar dañado en las condiciones normales de transporte con objeto de obtener una conductividad térmica máxima de 0.67 (W·m-2·K-1);
c) Si la camisa de protección está cerrada de forma que sea estanca a los gases, debe estar provista de un dispositivo que impida que se acumule una presión peligrosa en la capa aislante en caso de fuga en el depósito o en sus elementos o accesorios;
d) El aislamiento térmico no debe impedir el acceso a los accesorios ni a los dispositivos de vaciado.
T75 | INSTRUCCION DE TRANSPORTE SOBRE CISTERNAS PORTATILES | T75 |
La presente instrucción se aplica a los gases licuados no refrigerados. Se deben cumplir las especificaciones generales del 5.2.3 y los requisitos relativos al diseño y construcción, inspección y la prueba de cisternas portátiles destinadas al transporte de gases licuados refrigerados. |
5.2.5.3 Especificaciones especiales para el transporte en cisternas portátiles
Las especificaciones especiales para el transporte en cisternas portátiles se asignan a determinadas substancias para indicar las especificaciones que complementan o sustituyen a las establecidas en las instrucciones para el transporte en cisternas portátiles o los requisitos establecidos en la norma respectiva. Se identifican mediante un código alfanumérico que comienza por las letras TP (por sus siglas en inglés "Tank Provision") y están asignadas a ciertas substancias en la columna 11 de la lista de substancias y materiales peligrosos, incluidas en la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010)
5.2.5.3.1 Listado de las especificaciones especiales para el transporte en cisternas portátilesTP1 Se respetará el grado de llenado prescrito en 5.2.1.9.2. Grado de llenado
TP2 Se respetará el grado de llenado prescrito en 5.2.1.9.3. Grado de llenado TP3 El grado máximo de llenado (en %) para los sólidos transportados a temperaturas superiores a su punto de fusión y para los líquidos transportados en caliente se determinará según lo prescrito en 5.2.1.9.5.Grado de llenado TP4 El grado de llenado no excederá el 90%, o cualquier otro valor aprobado por las autoridades competentes (véase 5.2.1.9.5).
TP5 Se respetará el grado de llenado prescrito en 5.2.3.6.
TP6 Para que la cisterna no pueda explotar en ninguna circunstancia, ni siquiera en el caso de que esté envuelta en llamas, deberá estar provista de dispositivos de descompresión adecuados a la capacidad de la cisterna y a la naturaleza de la substancia transportada. Los dispositivos también deberán ser compatibles con la substancia.
TP7 El aire se eliminará de la fase vapor con nitrógeno o por otro medio.
TP8 La presión de prueba de la cisterna portátil podrá reducirse a 1.5 bar cuando el punto de inflamación de la substancia transportada sea superior a 0°C.
TP9 Las substancias correspondientes a esta denominación sólo podrán transportarse en cisternas portátiles.
TP10 Se exigirá un revestimiento de plomo de al menos 5 mm de espesor, que se someterá a prueba una vez al año, o un revestimiento de otro material adecuado aprobado por las autoridades competentes.
TP12 Substancia sumamente corrosiva para el acero.
TP13 Cuando se transporte esta substancia se deberá disponer de aparatos autónomos de respiración.
TP16 La cisterna estará provista de un dispositivo especial para evitar que, en las condiciones normales de transporte, se produzca una disminución o un aumento excesivos de la presión. Dicho dispositivo deberá ser aprobado por las autoridades competentes. Las especificaciones relativas a los dispositivos de descompresión para evitar la cristalización de la substancia en los mismos, son las indicadas en 5.2.5.2.9.3.
TP17 Para el aislamiento térmico de la cisterna deberán emplearse únicamente materiales incombustibles inorgánicos.
TP18 La temperatura se mantendrá entre 18°C y 40°C. Las cisternas portátiles que contengan ácido metacrílico solidificado no deberán recalentarse durante el transporte.
TP19 El espesor calculado del depósito deberá aumentarse en 3 mm. El espesor del depósito se verificará por ultrasonidos a medio intervalo entre las pruebas periódicas de presión hidráulica.
TP20 Esta substancia sólo se transportará en cisternas aisladas bajo atmósfera de nitrógeno.
TP21 El espesor del depósito no será inferior a 8 mm. Las cisternas se someterán a pruebas de presión hidráulica y a una inspección interna a intervalos no superiores a dos años y medio.
TP22 Los lubricantes para juntas u otros dispositivos serán compatibles con el oxígeno.
TP23 Se permite el transporte en las condiciones especiales que prescriban las autoridades competentes.
TP24 La cisterna portátil podrá estar provista de un dispositivo instalado, en las condiciones máximas de llenado, en el espacio de vapor del depósito para evitar la acumulación de una presión excesiva como resultado de la descomposición lenta de la substancia transportada. Este dispositivo también impedirá la fuga de una cantidad inaceptable de líquido en caso de vuelco o de que entren en la cisterna materias extrañas.
TP25 El trióxido de azufre de una pureza igual o superior al 99,95% podrá ser transportado en cisternas sin inhibidor a condición de que se mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5°C.
TP26 Cuando se transporte la substancia calentada, el dispositivo de calentamiento deberá estar instalado en el exterior del depósito. Para el No. ONU 3176, este requisito sólo es aplicable cuando la substancia reaccione peligrosamente con el agua.
TP27 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de prueba sea de 4 bar, si se demuestra que una presión de prueba inferior a este valor, es admisible si la presión manométrica máxima en la parte superior del depósito, medida durante la prueba de presión hidráulica, es al menos igual a la presión de cálculo multiplicada por 1.5. La presión mínima de prueba para las cisternas portátiles destinadas a determinadas substancias se indica en la instrucción pertinente sobre cisternas portátiles del 5.2.5.2.6.
TP28 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de prueba sea de 2.65 bar, si se demuestra que una presión de prueba inferior a este valor, es admisible si la presión manométrica máxima en la parte superior del depósito, medida durante la prueba de presión hidráulica, es al menos igual a la presión de cálculo multiplicada por 1.5. La presión mínima de prueba para las cisternas portátiles destinadas a determinadas substancias se indica en la instrucción pertinente sobre cisternas portátiles del 5.2.5.2.6.
TP29 Se podrá utilizar una cisterna portátil cuya presión mínima de prueba sea de 1,5 bar, si se demuestra que una presión de prueba inferior a este valor, es admisible si la presión manométrica máxima en la parte superior del depósito, medida durante la prueba de presión hidráulica, es al menos igual a la presión de cálculo multiplicada por 1.5. La presión mínima de prueba para las cisternas portátiles destinadas a determinadas substancias se indica en la instrucción pertinente sobre cisternas portátiles del 5.2.5.2.6.
TP30 Esta substancia deberá ser transportada en cisternas con aislamiento térmico.
TP31 Esta substancia sólo podrá transportarse en cisternas cuando se encuentre en estado sólido.
TP32 Para los Nos. ONU 0331, 0332 y 3375, podrán usarse cisternas portátiles siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Para evitar todo confinamiento excesivo, toda cisterna portátil metálica estará equipada con un dispositivo de descompresión del tipo de resorte, de un disco de ruptura o de un elemento fusible. La presión a la que se produzca la descarga o la dispersión, según proceda, no será superior a 2.65 bar para cisternas portátiles con presiones mínimas de prueba superiores a 4 bar;
b) Tendrá que demostrarse la idoneidad para el transporte en cisternas, de conformidad con los métodos de prueba respectivos.
c) Las substancias no deberán permanecer en la cisterna portátil más allá de un periodo que pueda conducir a su aglomeración. Deberán adoptarse medidas apropiadas (mediante limpieza, etc.) para evitar la acumulación y el depósito de substancias en la cisterna.
TP33 La instrucción para el transporte en cisternas portátiles adscrita a esta substancia se aplica a sólidos granulosos o arenosos y a sólidos que se cargan y descargan a temperaturas superiores a su punto de fusión, y que son enfriados posteriormente y transportados como una masa sólida. Para los sólidos que se transportan a temperaturas superiores a su punto de fusión.
TP34 Las cisternas portátiles no tendrán que someterse a la prueba dinámica de impacto longitudinal, cuando la cisterna lleve la indicación "TRANSPORTE FERROVIARIO PROHIBIDO" en la placa especificada de identificación de diseño y construcción de la cisterna la cual deberá estar fijada permanentemente y en un lugar visible de conformidad con la norma respectiva, la indicación deberá ostentarse en caracteres de al menos 10 cm de altura en ambos lados de la envoltura exterior.
5.3 Uso de contenedores para graneles
5.3.1 Especificaciones generales
5.3.1.1 En esta sección se establecen las especificaciones generales para la utilización de contenedores para el transporte de substancias sólidas a granel. Las substancias se transportarán en contenedores para graneles de acuerdo con la instrucción correspondiente aplicable a dichos contenedores, identificada con las letras "BK" en la columna 10 de la lista de substancias y materiales peligrosos de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), atendiendo a lo siguiente:
BK1: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cubiertos
BK2: se autoriza el transporte en contenedores para graneles, cerrados
Todo contenedor para graneles se usará de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.
5.3.1.2. Con la excepción de lo que se indica en 5.3.1.3, los contenedores para graneles sólo se usarán para el transporte de substancias a las que se les ha asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la columna 10 de la lista de substancias y materiales peligrosos de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010).
5.3.1.3 Cuando a una substancia no se le haya asignado una instrucción de transporte en contenedores para graneles en la columna 10 de la lista de substancias y materiales peligrosos de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), se podrá extender una autorización provisional de transporte. Tal autorización deberá incluirse en la documentación de transporte y contener, como mínimo, la información que figura de ordinario en la instrucción para el transporte en contenedores para graneles y las condiciones en que deberá transportarse la substancia. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que la instrucción correspondiente sea incluida en la lista substancias y materiales peligrosos.
5.3.1.4 Se prohíbe el transporte, en contenedores para graneles, de substancias que pudieran transformarse en líquidos a temperaturas susceptibles de ser alcanzadas durante el transporte.
5.3.1.5 Los contenedores para graneles deberán ser herméticos a los arenosos y estar cerrados para que no se produzca ningún escape de su contenido en condiciones normales de transporte, debido por ejemplo, a las vibraciones o a los cambios de temperatura, humedad o presión.
5.3.1.6 Las substancias sólidas a granel se transportarán en contenedores para graneles en los que la carga estará uniformemente distribuida con el objeto de minimizar en lo posible los riesgos de desplazamiento de la misma que pudieran dañar el contenedor y causar el derrame de las mercancías peligrosas.
5.3.1.7 Cuando estén instalados respiraderos, éstos deberán mantenerse despejados y operativos.
5.3.1.8 Las substancias sólidas transportadas a granel no deberán provocar reacciones peligrosas con el material del contenedor para graneles, sus juntas, el equipo, incluidos tapas y lonas, y los revestimientos protectores que estén en contacto con el contenido, ni menoscabar su resistencia. Los contenedores para graneles deberán construirse o adaptarse para que las mercancías no puedan penetrar entre los elementos de los revestimientos del suelo de madera o entrar en contacto con aquellas partes del contenedor que puedan verse afectadas por las substancias o por sus residuos.
5.3.1.9 Antes de que se llene y ofrezca para el transporte, todo contenedor para graneles deberá ser inspeccionado y limpiado para asegurar que no queda ningún residuo en el interior o exterior que pudiera:
– causar una reacción peligrosa con la substancia que se vaya a transportar;
– dañar la integridad estructural del contenedor; o
– afectar a la capacidad del contenedor de retener las mercancías peligrosas.
5.3.1.10 Durante el transporte, no deberán adherirse residuos peligrosos a las superficies exteriores de los contenedores para graneles.
5.3.1.11 Cuando se monten en serie varios sistemas de cierre, el sistema que esté ubicado más cerca de la substancia que se vaya a transportar deberá ser el primero en cerrarse.
5.3.1.12 Los contenedores para graneles, vacíos, que hayan contenido una substancia peligrosa, deberán cumplir los mismos requisitos para el transporte de materiales y residuos peligrosos aplicables a los contenedores para graneles, llenos, a menos que se hayan tomado medidas adecuadas para excluir todo riesgo.
5.3.1.13 Cuando se transportan en un contenedor para graneles, substancias susceptibles de provocar una nube de polvo explosivo o de desprender vapores inflamables (por ejemplo, determinados residuos), se deberán tomar las medidas adecuadas para descartar toda fuente de ignición y para evitar que se produzcan descargas electrostáticas peligrosas durante el transporte y las operaciones de carga y descarga de la substancia.
5.3.1.14 Las substancias, como por ejemplo los residuos, que puedan reaccionar peligrosamente entre sí, substancias pertenecientes a clases diferentes y substancias no sujetas a las disposiciones establecidas para las substancias y materiales peligrosos, que sean susceptibles de reaccionar peligrosamente entre sí, no se mezclarán en el mismo contenedor para graneles.
Se consideran reacciones peligrosas:
a) una combustión y un fuerte desprendimiento de calor;
b) un desprendimiento de gases inflamables o tóxicos;
c) la formación de líquidos corrosivos; o
d) la formación de substancias inestables.
5.3.1.15 Antes de proceder al llenado del contenedor para graneles, éste se examinará visualmente para asegurarse de que la estructura está en condiciones de servicio, sus paredes interiores, techo y suelo carecen de salientes o daños y que los forros internos o el equipo para retener la substancia no presenta laceraciones o desgarros o cualquier daño que pueda comprometer su capacidad de contención. Se considera que la estructura está en condiciones de servicio, cuando el contenedor no presente defectos importantes en sus componentes estructurales, tales como los soportes y travesaños superiores e inferiores, los umbrales y cabezales de las puertas, los travesaños del fondo, los puntales de los ángulos y los herrajes de las esquinas.
Se consideran defectos importantes:
a) Los pliegues, las fisuras o las roturas en la estructura o los soportes, que afecten a la integridad del contenedor;
b) Más de un empalme, o la existencia de empalmes defectuosos (por ejemplo, por traslape) en los travesaños superiores o inferiores o los cabezales de las puertas;
c) Más de dos empalmes en cualquier travesaño superior o inferior;
d) Todo empalme en el umbral de una puerta o en el puntal de un ángulo;
e) Bisagras y herrajes de las puertas que estén trabados, doblados, o rotos, o que falten, o que no se puedan utilizar por otros motivos;
f) Juntas y cierres defectuosos;
g) Toda distorsión lo bastante grande de la configuración general como para impedir una alineación adecuada del equipo de manipulación, izado y montado en un chasis o vehículo, o su estiba en la bodega de un buque;
h) Todo daño en los dispositivos de izado o en el equipo de manipulación;
i) Todo daño en el equipo de funcionamiento o de servicio.
5.3.2 Especificaciones adicionales relativas a las substancias a granel de las divisiones 4.2, 4.3, 5.1, 6.2 y clase 7 y 8
5.3.2.1 Substancias a granel de la división 4.2
Sólo podrán usarse contenedores para graneles, cerrados (código BK2). La masa total transportada en un contenedor para graneles deberá ser tal que su temperatura de inflamación espontánea sea superior a 55°C.
5.3.2.2 Substancias a granel de la división 4.3
Sólo podrán usarse contenedores para graneles, cerrados (código BK2). Esas substancias se transportarán en contenedores herméticos.
5.3.2.3 Substancias a granel de la división 5.1
Los contenedores para substancias a granel se construirán o adaptarán de tal modo que las substancias no puedan entrar en contacto con la madera o cualquier otro material incompatible.
5.3.2.4 Residuos a granel de la división 6.2
5.3.2.4.1 Residuos a granel de la división 6.2 (Nos. ONU 2814 y 2900 (sólo carcasas animales))
a) Los residuos de los Nos. ONU 2814 y 2900 podrán transportarse en contenedores para graneles cubiertos (BK1) siempre que no se llenen al máximo de su capacidad para evitar que las substancias entren en contacto con el toldo que los cubre. También se permiten los contenedores para graneles, cerrados (BK2);
b) Los contenedores para graneles, cerrados o cubiertos, y sus aberturas, deberán ser herméticos, bien por su fabricación, bien por la adición de un revestimiento adecuado;
c) Los residuos de los Nos. ONU 2814 y 2900 deberán ser cuidadosamente tratados con un desinfectante apropiado antes de ser cargados para su transporte;
d) Los residuos de los Nos. ONU 2814 y 2900 que se transporten en un contenedor para graneles, cubierto, deberán ir cubiertos con un revestimiento adicional en la parte superior estabilizado con un material absorbente tratado con un desinfectante apropiado;
e) Los contenedores, cerrados o cubiertos, para graneles, que se usen para transportar residuos de los Nos. ONU 2814 y 2900 no volverán a usarse hasta que hayan sido cuidadosamente limpiados y desinfectados.
5.3.2.4.2 Residuos a granel de la división 6.2 (No. ONU 3291)
a) Sólo se permitirán los contenedores para granel cerrados (BK2);
b) Los contenedores para graneles cerrados y sus aberturas deberán ser herméticos por su diseño. Deberán tener una superficie interior no porosa y carecer de fisuras o de otros defectos que puedan dañar el interior de los envases y embalajes, impedir la desinfección o permitir una fuga accidental de los desechos;
c) Los residuos del No. ONU 3291 deberán transportarse en el interior de contenedores para graneles cerrados, en sacos de plástico herméticos y herméticamente cerrados según el tipo de modelo aprobado ONU y que hayan superado las pruebas aplicables al transporte de substancias sólidas del grupo de envase y embalaje II y marcados de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable. Cada uno de los sacos de plástico deberá tener una resistencia a los choques de al menos 165 g y una resistencia al desgarre de al menos 480 g sobre planos perpendiculares y paralelos al plano longitudinal del saco. La masa neta máxima de cada saco de plástico deberá ser de 30 kg;
d) Los materiales de más de 30 kg, tales como colchones sucios, podrán transportarse sin saco de plástico;
e) Los residuos del No. ONU 3291 que contengan líquidos deberán transportarse en sacos de plástico que tengan un material absorbente en cantidad suficiente para absorber la totalidad del líquido sin que se produzcan derrames en el contenedor para graneles;
f) Los residuos del No. ONU 3291 que contengan objetos puntiagudos o cortantes deberán transportarse en envases y embalajes rígidos de un modelo ensayado y aprobado ONU, de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones de envase y embalaje P621, IBC620 o LP621;
g) Los envases y embalajes rígidos que se mencionan en las instrucciones de envase y embalaje P621, IBC620 o LP621 también podrán utilizarse. Deberán asegurarse correctamente para evitar que se produzcan daños en condiciones normales de transporte. Los residuos transportados en envases y embalajes rígidos y en sacos de plástico, en el interior de un mismo contenedor para graneles cerrado, deberán estar convenientemente separados unos de otros, por ejemplo, mediante tabiques o paneles rígidos, redes metálicas, o cualquier otro medio que evite que los envases y embalajes resulten dañados en condiciones normales de transporte;
h) Los residuos del No. ONU 3291 envasados y embalados en sacos de plástico no deberán amontonarse en el interior del contenedor para graneles cerrado hasta el punto que los sacos puedan perder su hermeticidad;
i) Después de cada viaje, los contenedores para graneles cerrados deberán inspeccionarse para detectar cualquier fuga o derrame eventual. En caso de que se hayan detectado fugas o derrames de desechos del No. ONU 3291, el contenedor para graneles cerrado donde se hayan transportado no podrá volver a usarse hasta que haya sido cuidadosamente limpiado y, en caso necesario, desinfectado o descontaminado con un agente apropiado. Ninguna otra substancia, a excepción de residuos médicos o veterinarios, podrá transportarse con desechos del No. ONU 3291. Estos otros desechos transportados en el interior del mismo contenedor para graneles cerrado deberán ser inspeccionados con el objeto de detectar cualquier posible contaminación.
5.3.2.5 Substancias a granel de la clase 7
Para el transporte de material radiactivo no embalado, véase el numeral 5.1.10.2.3.
5.3.2.6 Residuos a granel de la clase 8
Sólo podrán usarse contenedores para graneles, cerrados (código BK2). Estas substancias se transportarán en contenedores herméticos.
6.- Bibliografía
1. LFSMN y su Reglamento;
2. Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Reglamentación Modelo, emitida por la ONU, Decimoquinta Edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2007;
3. Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, ONU, cuarta edición revisada, Nueva York y Ginebra, 2003;
4. Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), Parte 4;
5. Instrucciones de Embalaje del DOC. 9284-AN/905 de las Instrucciones Técnicas para Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea OACI, Parte 4.
7.- Concordancia con normas y lineamientos internacionales
Esta NOM es equivalente con:
a) Las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Modelo de Regulaciones, emitidas por la ONU, Decimoquinta Edición, Parte 4; Nueva York y Ginebra 2007 (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods, Model Regulations, Fifteenth revised edition, Part 4, United Nations, New York and Geneva, 2007);
b) Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), Parte 4;
c) Anexo 18 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional;
d) DOC. 9284-AN/905 Instrucciones Técnicas para Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea OACI (2005-2006) Parte 4.
8.- Vigilancia
La SCT, por conducto de las Direcciones Generales con injerencia, así como la SSP, a través de la Policía Federal en operación del transporte carretero, son las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.
La vigilancia se realizará durante el tránsito en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, por parte de la SSCT y de la SSP, en forma documental, mediante la verificación de la información contenida en el Documento de Embarque, el cual deberá mostrar la declaración firmada del expedidor respecto a la preparación del embarque, la cual incluye la selección y uso de envases y embalajes, recipientes, contenedores y cisternas portátiles, adecuado para contener a las substancias, materiales o residuos peligrosos de que se trate.
De conformidad con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, no deberá abrirse ningún envase y embalaje, recipiente intermedio a granel, contenedor, cisterna portátil, autotanques o unidad de arrastre entre los puntos de origen y destino de las substancias, materiales y residuos transportados.
9.- Observancia
Esta NOM es de observancia obligatoria en las Vías Generales de Comunicación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el Reglamento de Inspección de Seguridad Marítima; Ley de Puertos y su Reglamento y Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y demás documentos internacionales asignados por nuestro país para el transporte terrestre, aéreo o marítimo, así como las disposiciones de carácter internacional que México haya firmado para el transporte de materiales y residuos peligrosos.
10.- Vigencia
La presente NOM entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en el DOF.
TRANSITORIOS
UNICO. Las disposiciones establecidas en la presente NOM forman la parte 1 de la NOM-002-SCT/2003 (Actual NOM-002-SCT/2010), o de la que la sustituya.
NOTA:
Esta NOM se publicó el 4/III/2010 (Circular G-0077/10) y su proyecto el 6/VII/2009.
Se recomienda leer:
NMX-S-062-SCFI-2015 Seguridad-Colores y señales de Seguridad-Clasificación, Desempeño y Durabilidad de las señales de Seguridad (Declaratoria de vigencia, DOF 30/V/2016, Proyecto 14/VII/2015)
Formatos e instructivos para avisos de derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos peligrosos, por parte de la SEMARNAT (DOF 30/VIII/2011)