Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.- Dirección General de Normas.
La SE, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los Arts. 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 39fracc. V, 40fracc. XII, 47fracc. IV de la LFSMN; 19fracc. I del Reglamento Interior de la SE; 5o. fracc. XIII, inciso a) del Acuerdo que adscribe orgánicamente unidades administrativas y delega facultades en los Subsecretarios, Oficial Mayor, Jefes de Unidad, Directores Generales, Coordinador General y otros subalternos de la SECOFI, publicado el 29/III/1994 y reformado por decreto publicado el 14/IX del mismo año, y
CONSIDERANDO
Que el pasado 22/XI/1995 se publicó la NOM-004-SCFI-1994, Información comercial - Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios,
Que con fecha 4/XII/1995, se publicaron las respuestas a los comentarios de dicha Norma,
Que con fecha 22/XII/1995 fue publicada la Resolución que deja sin efecto la entrada en vigor de la norma en un principio señalada, misma que de acuerdo con las disposiciones aplicables establecidas en la LFSMN debe publicarse con posterioridad a la publicación de los comentarios,
Que con objeto de agotar las existencias e inventarios que se tienen hasta el momento, se ha previsto otorgar un plazo suficiente para el cumplimiento de la Norma en cuestión, en lo referente a la identificación del país donde se importen los insumos, así como a las tallas,
Que siendo responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar que los productos y servicios, que se comercialicen en territorio nacional, ostenten la información comercial necesaria para que los consumidores y usuarios puedan tomar adecuadamente sus decisiones de compra y usar y disfrutar plenamente los productos y servicios que adquieren, siendo las NOM'S el instrumento idóneo para la prosecución de estos objetivos,
Que para efectos de la verificación del cumplimiento de esta Norma en punto de entrada de mercancía al país, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de las tarifas de la LIGI y de la LIGE, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM'S en el punto de entrada de la mercancía al país, publicado el 28/XII/1995, se expide la siguiente:
NOM-004-SCFI-1994, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y SUS ACCESORIOS
(Modifica a la NOM-004-SCFI-1993)
Para estos efectos, esta NOM entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el DOF, con excepción de:
a) los incisos 4.6.2 y 4.6.3, en lo relativo a la identificación del país de donde se importen los insumos ("importado de ..."), lo cual entrará en vigor seis meses después de su publicación (No es exigible T-542/2004, se ratifica T-418/2005)
b) las disposiciones relativas a la talla o medida de las prendas de vestir o de sus accesorios, las cuales entrarán en vigor un año después de su publicación, admitiéndose durante el plazo previo a su entrada en vigor, las expresiones que tradicionalmente se han venido utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y costumbres; por lo cual, en ese periodo se permite, para estos propósitos, el uso de unidades diferentes al Sistema General de Unidades de Medida. (No es exigible T-542/2004, se ratifica T-418/2005)
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 La presente NOM establece la información comercial, que los fabricantes y confeccionistas nacionales, así como los importadores, deben fijar en los textiles, ropa de casa y en las prendas de vestir y sus accesorios.
1.2 La información comercial a que se refiere la presente Norma debe incorporarse a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con productos textiles aun cuando contengan plásticos; en el caso de productos importados, antes de su internación al país.
1.3 Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial establecida en ella.
1.4 El etiquetado de textiles y prendas de vestir comprende cuatro rubros importantes:
l) La información del fabricante y/o el importador.
ll) La composición de fibras.
lll) Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza).
lV) Las tallas de las prendas.
1.5 Se exenta de la aplicación de esta Norma a los cobertores eléctricos.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas vigentes:
NMX-A-23 Prendas de vestir externas para mujeres y niñas.
NMX-A-25 Prendas de vestir externas tallas de sombreros.
NMX-A-26 Prendas de vestir externas tallas para infantes.
NMX-A-45 Prendas de vestir externas tallas para hombres y niños.
NMX-A-84 Análisis cuantitativo de los materiales textiles.
NMX-A-93 Tallas para fondos.
NMX-A-95 Pantaletas de nylon para personas del sexo femenino.
NMX-A-99 Terminología y clasificación de fibras y filamentos textiles.
NMX-A-103 Tallas para medios fondos.
NMX-A-104 Tallas para blusas.
NMX-A-105 Método de prueba para la determinación del encogimiento por lavado de telas pre-encogidas.
NMX-A-107 Camisas sport para caballero.
NMX-A-108 Tallas para faldas.
NMX-A-115 Tallas para vestidos de niñas y jovencitas.
NMX-A-116 Dimensional de tallas para pantaletas, camisetas, fondos y vestidos para niñas.
NMX-A-120 Tallas de camisetas cruzadas para bebé.
NMX-A-121 Tallas de vestidos para bebés de sexo femenino.
NMX-A-125 Método de prueba para la determinación de la solidez del color de los materiales textiles sometidos al lavado en seco.
NMX-A-127 Método de prueba para valorar la recuperación a las arrugas de las telas mediante el uso del aparato de tira vertical.
NMX-A-149 Método de prueba para la determinación de cambios dimensionales por el lavado en seco.
NMX-A-175 Planchado permanente en artículos textiles.
NMX-A-182 Mediciones del cuerpo humano.
NMX-A-190 Determinación de la resistencia al fuego en los productos textiles.
NMX-A-191 Tallas de pantalones para jóvenes de sexo masculino.
NMX-A-193 Tallas de pantalones para jóvenes de sexo femenino.
NMX-A-208 Sostenes - Especificaciones.
NMX-A-240 Industria textil y del vestido.- Simbolismo para la indicación en el cuidado y conservación de las prendas.
NMX-A-243 Ropa interior de dormir y camisas para hombres y niños.
NMX-A-244 Pantimedias - Referencias para la designación de talla.
NMX-A-251 Ropa interior de dormir, corsetería y camisas para mujeres y niñas. Referencia para la designación de tallas.
NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida.
3. Definiciones
Para efectos de la presente Norma se establecen las siguientes:
3.1 Accesorio.- Es aquel artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como complemento de las mismas.
3.2 Fabricante.- Es la persona física o moral responsable de un producto. Se considera fabricante al comerciante, respecto de aquellos productos que ostenten su marca, aun cuando haya ordenado la elaboración total o parcial, confección o terminado de ellos a un tercero.
3.3 Insumo.- Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de textiles, ropa de casa, prendas de vestir así como los accesorios elaborados a base de textiles. No se consideran insumos los accesorios que no sean elaborados a base de textiles.
3.4 Prenda de vestir.- Para efectos de esta Norma, es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo, excepto calzado.
3.5 Textil.- Es aquel producto elaborado en base a la utilización de fibras de origen natural, artificial o sintético, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa los hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamanerías, encajes, listones, bordados, elásticos y similares.
No será considerado como textil, el producto final que incorpore en su fabricación los productos a que se refiere el párrfo anterior, tales como muebles, adornos de casa, etcétera.
3.6 Etiqueta.- Es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido o estampado. (Ver Criterio 43del Manual)
3.6.1 Etiqueta permanente.- Es aquella elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o similar que garantice su durabilidad. (Ver Criterio 44del Manual)
3.6.2 Etiqueta temporal.- Es aquella de cualquier material y de carácter removible.
3.7 Consumidor.- La persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. No se considera quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlo a proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
3.8 Ropa de casa.- Son los artículos elaborados con fibras naturales y/o sintéticas artificiales, que tienen un uso distinto a las prendas de vestir, y que están diseñadas para cualquiera de las siguientes funciones: Protección, adorno o limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras, mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa.
4. Especificaciones
4.1 Información comercial (Ver Criterio 36del Manual) (Circular T-759/01)
4.1.1 Prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa elaborada con productos textiles aun cuando contengan plásticos.
Las prendas de vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible, de acuerdo a las características de la prenda o accesorio en los casos y términos que señala esta Norma. Para estos efectos, se considera lugar visible cualquier punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el interior de las mangas o piernas de pantalones, en caso de que éstas existan, siempre que la etiqueta resulte visible por el solo hecho de colocar la prenda de frente o vuelta, sin necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de la prenda.
a) Marca comercial.
b) Descripción de insumos (porcentaje en orden de predominio).
c) Talla para prendas de vestir (Ver Criterios 42y 48del Manual) (Ver Circulares T-289/97, T-745/01), o medidas para ropa de casa y textiles
d) Instrucciones de cuidado (en este caso se permiten símbolos sin que sea indispensable que éstos se acompañen de leyendas). (Ver Criterio 48del Manual) (Circular T-766/01)
e) País de origen.
f) Nombre (Ver Criterio 48del Manual), denominación o razón social, así como el RFC del fabricante o importador.
Los datos referidos en el inciso f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas en los puntos 3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado.Los conceptos de información que ostenten las prendas de vestir o, en su caso, los accesorios, podrán presentarse en cualquier orden y en uno o varios lugares, siempre y cuando se encuentren completos.
4.1.2 Textiles.- Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la siguiente información en forma legible, en los casos y términos que señala esta Norma:
a) Descripción de insumos (porcentaje en orden de predominio).
b) País de origen.
c) Nombre, denominación o razón social, así como el RFC del fabricante o importador.
Los datos referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los puntos 5.2.1, 5.2.2 o 5.2.3, según sea el caso.
4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido, adicionalmente a la información señalada en 4.1.1 o 4.1.2, según corresponda, en dicho empaque debe indicarse el producto y cantidad de que se trate.
4.1.4 La información anterior debe presentarse en idioma español, en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sin perjuicio de que además pueda presentarse en cualquier otro idioma.
4.1.5 Cuando las prendas se comercialicen como pares confeccionados del mismo material, pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas.
4.1.6 Cuando el producto tenga forro, la información debe expresarse en forma separada para éste. No obstante, dicha información puede presentarse en la misma etiqueta del producto o en otra, siempre que se indique expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación "forro" u otra equivalente.
4.2 Marca comercial.- Debe señalarse la marca comercial del producto. Cuando el fabricante o importador de estos productos utilice una marca comercial diferente a su nombre, denominación o razón social debe incluir la designación por la cual es conocido como el ofertante del producto. Cuando la marca comercial sea idéntica al nombre, denominación o razón social del fabricante o importador, no será necesario señalarla en la etiqueta.
4.3 Descripción de insumos.- Para efectos de esta Norma, el fabricante o confeccionista nacional o el importador debe expresar el insumo en porcentaje, con relación a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del predominio de dicho porcentaje. En este sentido se entiende por insumo la materia prima directamente utilizada en el último paso del proceso de fabricación del producto de que se trate, conforme a las siguientes indicaciones:
4.3.1 La denominación de las fibras donde proceda, debe señalarse conforme a la norma de referencia NMX-A-099. Para estos efectos es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de las fibras, contenidos en la norma antes señalada, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres diferentes a los indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra se podrá utilizar cualquiera de los términos señalados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.
4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe expresarse por su nombre genérico.
Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra y caracteres de igual tamaño.
4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, pueden designarse como "otras".
4.3.4 En los textiles integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que representen cuando menos 5% hasta completar 100%.
4.3.5 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios, hayan sido elaborados o confeccionados con desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con la leyenda "....(porcentaje) de fibras regeneradas".
4.3.6 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o regeneradas, deben señalarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los productos, anotando las palabras "regenerado o regenerada" después del nombre de la fibra.
4.3.7 Sólo puede utilizarse "virgen o nuevo" cuando la totalidad de las fibras integrantes del textil sean nuevas o vírgenes.
4.3.8 No se puede utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren al textil, a menos que la fibra o el textil estén elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate. Queda prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno.
4.3.9 Se permite una tolerancia de 3% para los insumos de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus accesorios expresados en porcentaje, salvo en el caso en que se utilicen expresiones como "100% Pura..." o "Todo..." al referirse a los insumos del producto. Dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa de cada una de las fibras o insumos y no sobre la masa total del producto, excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11 en la presente Norma.
4.3.10 Se permite una tolerancia del 3% considerada sobre la masa total del producto, y no sobre la masa de cada una de las fibras o insumos, en los siguientes casos:
a) cintas elásticas;
b) medias y pantimedias en cuya manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastoméricas de origen natural o sintético;
c) entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasía.
4.3.11 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de prendas de vestir que hayan sido incorporados a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda del 5% sobre la masa total del producto o su superficie exceda del 15% de la superficie total del mismo.
4.4 Tallas y medidas. (Ver Criterio 42del Manual) (Circulares T-645/01, T-745/01) (Aún no es exigible, Circulares T-542/04, T-418/05)
4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en español sin detrimento de cualquier otro idioma (ver NMX-A-23; NMX-A-25; NMX-A-26; NMX-A-45; NMX-A-93; NMX-A-95; NMX-A-103; NMX-A-104; NMX-A-107; NMX-A-108; NMX-A-115; NMX-A-116; NMX-A-120; NMX-A-121; NMX-A-191; NMX-A-193; NMX-A-208; NMX-A-243; NMX-A-244; NMX-A-251)
4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida (NOM- 008-SCFI).
4.4.3 Las medidas de los textiles deben de expresarse de acuerdo al Sistema General de Unidades de Medida (NOM- 008-SCFI).
4.5 Instrucciones de cuidado (Circular T-507/01).- Las prendas de vestir y los accesorios deben ostentar información relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación del producto, debiendo comprender los siguientes datos:
4.5.1 Lavado
a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendación en contrario de alguno de estos tipos de lavado.
b) Temperatura del agua.
c) Con jabón o detergente.
4.5.2 Secado
a) Exprimir o no exprimir.
b) Al sol o a la sombra.
c) Colgado o tendido horizontal.
d) Uso o recomendación en contrario de equipo especial, secadora doméstica o industrial.
e) Recomendaciones específicas de temperatura o ciclo de secado.
4.5.3 Planchado
a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar.
b) Condiciones especiales, si las hubiere.
4.5.4 Blanqueo.- Utilización o no de compuestos clorados u otros blanqueadores.
4.5.5Recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las tendencias al encogimiento o deformación cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.
4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación del producto deben indicarse por medio de leyendas breves y claras, o usar la simbología que se indica en la norma de referencia NMX-A-240. Podrán utilizarse símbolos distintos a los previstos en dicha norma, sólo cuando además aparezca en idioma español, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación.
4.6 País de origen.- La información de país de origen debe cumplir con lo siguiente:
4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el mismo país, con la expresión "hecho en .........(país de origen)".
4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en México con insumos de otro con la leyenda "Hecho en México con........ (descripción de los insumos), importados de ...(país de origen)" (Aún no es exigible, Circulares T-542/04, T-418/05).
4.6.3 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otro con la leyenda "Hecho en ......(país de elaboración) con ......(descripción de los insumos), importados de ...(país de origen)" (Aún no es exigible, Circulares T-542/04, T-418/05).
4.6.4 Cuando el proceso de elaboración se haya realizado en dos o más países, debe señalarse que parte del proceso se llevó a cabo en los últimos dos países, con leyendas como "terminado en ...........(país) de material importado" o "fabricado en ............(país)", o aquellos que describan brevemente el proceso de elaboración del producto.
4.7 Acabados .- Cuando se utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompañarse del nombre del proceso, por ejemplo: "Impermeabilizado, pre-encogido, mercerizado, retardante al fuego, etc.", mencionado de manera enunciativa mas no limitativa (ver NMX-A-105; NMX-A-125; NMX-A-127; NMX-A-149; NMX-A-175; NMX-A-190).
4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse únicamente cuando el producto haya sido confeccionado, elaborado o producido totalmente a mano.
La indicación "a mano" debe ir acompañada de la descripción de aquella parte del proceso que se haya realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".
5. Instrumentación del etiquetado
5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa
5.1.1Prendas de vestir y accesorios.- Las prendas de vestir y accesorios deben incorporar la información conforme se indica en la sección 4.1.1, en el caso de productos importados, antes de su internación al país.
5.1.2 Ropa de casa.- La información requerida en 4.1.1 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.6.1), colocada en el caso de productos importados, antes de su internación al país, en los siguientes artículos:
a) Sábanas.
b) Cobijas y cobertores, excepto los eléctricos.
c) Sobrecamas.
d) Manteles.
e) Manteles individuales.
f) Servilletas.
g) Protectores.
h) Tapetes.
i) Cortinas confeccionadas.
j) Toallas.
k) Colchones y bases de colchones elaboradas o forradas con textiles.
La información requerida en 4.1.1 podrá presentarse en etiqueta permanente o temporal en el caso de toda aquella ropa de casa que no se encuentre expresamente enunciada en este apartado.
5.1.3La información requerida en 4.1.1 debe presentarse en la caja, contenedor, empaque o fajilla en la que se venda el producto, en los siguientes casos:
a) Pantimedias.
b) Medias y tobimedias.
c) Calcetines y calcetas.
d) Aquellos otros productos que por ser delicados, el fijarles la etiqueta en forma directa perjudicaría el uso o estética del mismo y ocasionaría que perdiesen valor. Lo dispuesto en este inciso no se aplica a los textiles y otros productos elaborados con fibras o telas a que se refieren en el párrafo 5.2 y el inciso 5.2.1., sino solamente a las prendas de vestir, accesorios y ropa de casa a que se refiere el párrafo 5.1.
Cualquier persona puede consultar a la Dirección General de Normas de la SECOFl, si algún producto se encuentra en dicho supuesto.
5.2Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas
5.2.1 La información que se indica en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente (véase 3.6.1) incorporada para el caso de productos importados, antes de su internación al país, pudiendo también como alternativa, ser bordadas o impresas sobre el producto, en los siguientes casos:
a) Cortes de tela acondicionados para la venta al por menor, que contengan 45 % o más de lana peinada, que no excedan de cinco metros (Casimires).
b) Bolsos de mano.
c) Maletas.
d) Monederos.
e) Billeteras.
f) Estuches.
g) Mochilas.
h) Derogada
i) Paraguas y parasoles.
j) Cubreasientos.
k) Artículos para cubrir electrodomésticos y domésticos.
l) Cubiertas para planchadores.
m) Protectores y guantes térmicos para uso doméstico.
n) Cubiertas para muebles de baño.
ñ) Cubiertas para muebles.
o) Cojines.
p) Juguetes de o forrados de materiales textiles.
q) Artículos de limpieza.
r) Pañales.
s) Lienzos para pintores.
Nota 1.- En el caso de juguetes, se puede incorporar la información a la que se refiere este inciso en el envase o empaque cuando exista.
5.2.2 La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta temporal adherida o amarrada al producto, en los siguientes casos:
a) Telas tejidas y no tejidas de cualquier índole.
b) Alfombras y bajo alfombras de materiales textiles.
c) Pelucas.
d) Artículos para el cabello (salvo aquellos que por sus pequeñas dimensiones deban empacarse a granel).
e) Corbatas de moño.
f) Artículos desechables destinados a ser utilizados en una sola ocasión. En este caso la información a que se refiere el inciso 4.1.2 puede ser presentada en el envase.
5.2.3 La información a que se refiere el punto 4.1.2 debe ostentarse en el carrete, contenedor, empaque, fajilla, ovillo o cualquier otra presentación, en las que se expende el producto, en los siguientes casos:
a) Hilados e hilos.
b) Estambres para tejer a mano.
c) Piezas o rollos de cualquier longitud de encajes, tiras bordadas, listones, agujetas, cintas, artículos para el cabello, elásticos, etiquetas textiles en rollo o a granel y demás artículos de pasamanería hasta 30 cm de ancho.
5.3 Cuando se comercialicen conjuntos que incluyan diferentes productos sujetos a la presente Norma, cada uno de ellos debe cumplirla individualmente. (Circular T-604/01)
6. Vigilancia
6.1 La vigilancia de la correcta aplicación de esta Norma está a cargo de las autoridades competentes. (1)
7. Bibliografía
NMX-Z-13-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las NOM'S.
8. Concordancia con normas internacionales
No es factible establecer concordancia por no existir referencia al momento de la elaboración de la presente.
México, D.F., a 17/I/1996.- La Directora General de Normas, Ma. Eugenia Bracho González.- Rúbrica.
NOTAS:
- Esta NOM quedó cancelada a los 60 días naturales después de la publicación de la NOM-004-SCFI-2006(DOF 21/VI/2006), de conformidad con lo dispuesto en los Arts. Primero y Segundo Transitorios de dicha NOM-004-SCFI-2006 (Circular G-280/06).
(1) Las Unidades de Verificación acreditadas y aprobadas al 31 de julio de 2005, para evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó el 23/VIII/2005 (Circular T-527/05); la última Convocatoria para la acreditación y aprobación de unidades de verificación de infomación comercial, a efecto de evaluar la conformidad de esta NOM, se publicó el 10/XII/2002.
- El procedimiento simplificado para dar cumplimiento a esta NOM en la franja fronteriza norte y en la región fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10fracción XV inciso b) del Acuerdo de NOM'S, se dió a conocer en la Circular T-338/97. Este procedimiento es aplicable a las empresas inscritas en el padrón a que hacen referencia los Decretos de Transición, cuando importen mercancías señaladas o no en los propios Decretos (Circular T-247/98).
- Los textos en color azul corresponden a las modificaciones publicadas el 25/II/1997 (Circular T-099/97).
- Esta NOM se publicó el 24/I/1996.
- Las prendas de vestir no identificadas en el Acuerdo de NOM'S deberán cumplir únicamente con la información comercial que se especifica en esta norma, no siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 5 de dicho Acuerdo (Circulares T-469/94 y T-497/94).
- Los datos del importador (nombre, denominación o razón social) deberán coincidir con el RFC marcado en las etiquetas (Circular T-124/94).