Norma Oficial Mexicana (NOM)


Título NOM-044-SEMARNAT-2006 LÍMITES MAX. PERMISIBLES DE EMISIÓN DE HIDROCARBUROS (MOTORES NUEVOS)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los Arts. 32 bis Fraccs. I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1oAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc.., 4o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 8o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fracc. V del RISEMARNAT; 5o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. V y XIX, 6o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 7o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III y XIII, 8o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III y XII, 9o.Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 36Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 37Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. Bis, 110Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 111Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. III y IX, 112Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. fraccs. V, VII, X y XII, 113Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc., 160Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. y 171Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fraccs. II y IV, 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción II, 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm fracción X, 41Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 45Ley Federal sobre Metrol. y Norm, 46Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 47Ley Federal sobre Metrol. y Norm de la LFSMN; 34Ley Federal sobre Metrol. y Norm y 40Ley Federal sobre Metrol. y Norm del RLFSMN, y


CONSIDERANDO

Que la NOM-044-SEMARNAT-2006, que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores, fue aprobada como proyecto por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión celebrada el 21/II/2006, publicándose el 26/IV/2006Diario Oficialcomo PROY-NOM-044-SEMARNAT-2006, a efecto de que los interesados, dentro de los 60 días naturales siguientes, emitieran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en Bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5, Col. Jardines en la Montaña, C.P. 14210, Delegación Tlalpan, México, D.F., vía fax 5628-0632 y en el correo electrónico: industria@semarnat.gob.mx. (Respuesta a los comentarios, DOF 26/IX/2006Diario Oficial).

Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 47Ley Federal sobre Metrol. y Normfraccs. II y III de la LFSMN, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su sesión celebrada el 30 de agosto de 2006, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la LFSMN para la elaboración de NOM´s, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobó las respuestas a los comentarios derivados de la consulta pública, así como la versión definitiva de esta NOM.

Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir la siguiente:


NOM-044-SEMARNAT-2006, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION DE HIDROCARBUROS TOTALES, HIDROCARBUROS NO METANO, MONOXIDO DE CARBONO, OXIDOS DE NITROGENO, PARTICULAS Y OPACIDAD DE HUMO PROVENIENTES DEL ESCAPE DE MOTORES NUEVOS QUE USAN DIESEL COMO COMBUSTIBLE Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSION DE VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS, ASI COMO PARA UNIDADES NUEVAS CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR A 3,857 KILOGRAMOS EQUIPADAS CON ESTE TIPO DE MOTORES
(Cancela a la NOM-044-SEMARNAT-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm)
1. Objetivo
El objetivo de la presente NOM es el de establecer los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes de hidrocarburos (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM+NOx), partículas (Part) y opacidad del humo proveniente del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como provenientes del escape de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.

2. Campo de aplicación
Esta NOM es de observancia obligatoria para los fabricantes, importadores y ensambladores de los motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como provenientes del escape de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.

3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta NOM se debe consultar la siguiente normatividad vigente o la que la sustituya.
NMX-AA-23-1986, Protección al Ambiente.- Contaminación Atmosférica. Terminología.- Publicada el 15/VII/1986.
NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental, publicada el 30/I/2006.

4. Definiciones
Para efectos de la aplicación de esta NOM se establecen las siguientes definiciones:
4.1. Acta de Cumplimiento NOM. El documento que expide la PROFEPA mediante el cual se hace constar que los motores nuevos a diesel, así como las unidades nuevas equipadas con este tipo de motores que los incorporen objeto de esta NOM, cumplen con la presente.
4.2. Familia de motor. Un grupo de motores definido por el fabricante, los cuales, por motivo de su diseño poseen características similares en cuanto a desplazamiento y configuración de cilindros, con variaciones de potencia dentro de cierto rango por lo que presentan similares niveles de emisión de gases por el escape.
4.3. Gases, los que se enumeran a continuación:
4.3.1. Hidrocarburos (HC). Son un producto de la combustión incompleta de combustibles fósiles, los cuales están formados por átomos de hidrógeno y carbón, en varias combinaciones.
4.3.2. Hidrocarburos no metano (HCNM). Son los hidrocarburos totales, excluyendo al metano.
4.3.3. Hidrocarburos no metano más Oxidos de Nitrógeno (HCNM+NOx).
4.3.4. Monóxido de Carbono (CO). Es un gas incoloro e inodoro producto de la combustión incompleta de los combustibles fósiles. Se forma por la combinación de un átomo de oxígeno y uno de carbono.
4.3.5. Oxidos de Nitrógeno (NOx). Grupo de gases altamente reactivos, los cuales contienen nitrógeno y oxígeno en cantidades variables. La mayoría no tienen olor ni color.
4.4. Informe de resultados. El documento que expide un laboratorio de pruebas, mediante el cual se presentan los resultados obtenidos de las mediciones de contaminantes realizadas a los motores nuevos que usan diesel como combustible y sus dispositivos de control de emisiones y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas equipadas con este tipo de motores y que se obtienen conforme a los métodos de prueba indicados en la presente NOM.
4.5 Laboratorio de pruebas. El laboratorio de pruebas acreditado y aprobado, con la infraestructura necesaria para realizar bajo los métodos de prueba establecidos en la presente NOM, las mediciones de emisión de gases, partículas y opacidad de humo establecidos en la presente NOM.
4.6. Métodos de prueba, los que se enumeran a continuación: (Aviso por el cual se autorizó a CUMMINS COMERCIALIZADORA, S. DE R.L. DE C.V. la utilización de métodos de prueba alternos a los previstos en esta NOM, DOF 17/II/2017Diario Oficial)
4.61. Ciclo Transitorio (CT). Ciclo de prueba consistente en cuatro fases, en donde se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en tráfico ligero urbano con paradas y arranques continuos, así como manejo en tráfico pesado urbano con pocas paradas y manejo en carretera con tráfico, repitiéndose la primera fase al final del procedimiento.
4.6.2. Ciclo Suplementario Estable (CSE). Ciclo de prueba de 13 modos modificado en las que el motor debe operar cierto tiempo en cada modo bajo condiciones estables de velocidad y torque definidas.
4.6.3. Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC). Ciclo de prueba estable de 13 modos en las que el motor debe operar cierto tiempo en cada modo bajo condiciones estables de velocidad y torque definidas.
4.6.4. Ciclo Europeo de Transición (CET). Ciclo de prueba secuencial de modos transitorios consistente en tres fases en donde se simula la operación del motor bajo condiciones de manejo en ciudad a 50 km/hr y paradas frecuentes, manejo en condiciones rurales con velocidad promedio de 72 km/hr y manejo en carretera con velocidad promedio de 88 km/hr.
4.6.5. Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC). Ciclo de prueba con carga transitorio a velocidades y torque específicos utilizado para la determinación de la opacidad del humo proveniente del escape.
4.7. Modo Aceleración. Método de prueba caracterizado por cambiar de velocidad angular en el régimen del giro del motor.
4.8 .Modo Arrastre. Método de prueba caracterizado por aplicar carga de camino al motor.
4.9. Motor a Diesel. La fuente de potencia en la cual el combustible se inyecta a las cámaras de combustión para ser encendido durante la operación normal de los pistones, mediante el calor generado por la compresión y que usa diesel como combustible.
4.10. Opacidad. Es una característica de los materiales a limitar o impedir el paso de un haz de luz.
4.11. Partículas (Part). Los residuos de una combustión incompleta, que se componen, en su mayoría, de carbón, cenizas y de fragmentos de materia que se emiten a la atmósfera, en fase líquida o sólida a través del escape de un vehículo automotor.
4.12. Peso Bruto Vehicular. Es el peso del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
4.13. Pico. Es el valor máximo de opacidad que se presenta en cualquiera de los modos de operación del motor (aceleración o arrastre).
4.14. Unidad nueva. Vehículo automotor, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos propulsado por un motor a diesel con un kilometraje de 0 a 5,000 kilómetros y/o que no ha sido enajenado por primera vez por el fabricante o importador.

5. Especificaciones
Los motores nuevos a diesel y las unidades nuevas que los incorporen deberán cumplir lo señalado en los incisos 5.1. o 5.2. de la presente NOM.
5.1. Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales (HC), hidrocarburos no metano más óxidos de nitrógeno (HCNM+NOx), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (Part), así como de la opacidad de humo, provenientes del escape de motores y unidades nuevas que los integren, son las establecidas en la Tabla 1.


TABLA 1

(g/bhp-hr - gramos por caballo de fuerza al freno por hora)


Estándar A. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos en el año 2006 y hasta junio de 2008, obtenidos con el método de prueba Ciclo Transitorio (CT) descrito en el numeral 4.6.1.
Estándar B. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos a partir de julio de 2008 y hasta julio de 2014 y hasta en tanto se publique la Norma Oficial Mexicana que la sustituya, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Transitorio (CT) y Ciclo Suplementario Estable (CSE) descritos en los numerales 4.6.1 y 4.6.2.
5.2. Las especificaciones de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales (HC), hidrocarburos no metano (HCNM), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas (Part), así como de la opacidad de humo, provenientes del escape de motores y unidades nuevas que los integren, son las establecidas en la Tabla 2.
TABLA 2

(g/Kwhr - gramos por kilowatt por hora)

Estándar A. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos en el año 2006 y hasta junio de 2008, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC), Ciclo Europeo de Transición (CET) y Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC) descritos en los numerales 4.6.3, 4.6.4. y 4.6.5., según se establece en esta Tabla.
Estándar B. Límites máximos permisibles para motores y/o unidades nuevos producidos a partir de julio de 2008 y hasta julio de 2014 y hasta en tanto se publique la Norma Oficial Mexicana que la sustituya, obtenidos con los métodos de prueba Ciclo Europeo de Estado Continuo (CEEC), Ciclo Europeo de Transición (CET) y Ciclo Europeo de Respuesta Bajo Carga (CERBC) descritos en los numerales 4.6.3, 4.6.4. y 4.6.5., según se establece en esta Tabla.
5.3. En el caso de los vehículos que requieran la utilización de un reactivo para ajustarse a los requisitos de las tablas 1 y/o 2, el fabricante o importador deberá, mediante una indicación mecánica o electrónica en el tablero de instrumentos del vehículo, informar al conductor del nivel del reactivo que presenta el dispositivo de almacenamiento de dicho reactivo. Se deberá incluir una advertencia cuando el nivel del reactivo: sea inferior al 10% del depósito o a un porcentaje más elevado a elección del fabricante o importador; o sea inferior al nivel correspondiente a la distancia de conducción posible con el nivel de reserva de combustible especificado por el fabricante.
Los sistemas de motor correspondientes al ámbito de aplicación del presente numeral incluirán un limitador del par motor que advertirá al conductor cuando el sistema del motor o el vehículo funcionen incorrectamente por causas imputables a la cantidad o calidad incorrectas del reactivo indicado en el párrafo anterior.

6. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas
Esta NOM no concuerda con normas ni lineamientos internacionales ni con normas mexicanas, por no existir referencia alguna al momento de su elaboración.

7. Bibliografía
NMX-Z-013/1-1977, Guía para redactar, estructurar y presentar Normas, DOF 31 de octubre de 1977 (Actual DOF 18/XI/2015Diario Oficial y Aclaración DOF 16/VI/2016Diario Oficial, Proyecto DOF 04/V/2015Diario Oficial)
Código Federal de Regulaciones Título 40, Parte 86 de la Agencia de Protección Ambiental de los EUA, vigente.
Directivas Europeas 88/77/CEE, 1999/96/EC, 2001/27/EC, 2005/55/EC, 2005/78/EC, Reg24.03 y sus subsiguientes enmiendas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.

8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
8.1. El Certificado o Acta de Cumplimiento NOM debe obtenerse 30 días antes de la importación definitiva o comercialización en el territorio nacional de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos; así como de unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos equipadas con este tipo de motores.
El Certificado o Acta de Cumplimiento NOM la expedirá la PROFEPA.
8.2. Para obtener el Certificado o Acta de Cumplimiento NOM, se debe:
I. Presentar los documentos siguientes:

La PROFEPA aceptará:
i) Carta o constancia del fabricante del motor que incluya informe de resultados emitido por el laboratorio de prueba,
ii) Certificado o constancia emitido por la autoridad de protección ambiental correspondiente al país de origen, o país de certificación, o
iii) Certificado emitido por los Organismos de Certificación correspondientes al país de origen, o país de certificación.
La PROFEPA deberá resolver en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
En un plazo no mayor a 10 días hábiles la PROFEPA revisará la documentación presentada y en caso de detectar alguna omisión en la misma, prevendrá al interesado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en este caso el plazo para que la PROFEPA resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
El interesado contará con un plazo de 15 días hábiles para dar respuesta a la prevención a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el particular no dé respuesta en el plazo arriba señalado, se desechará el trámite.
Si en dicho plazo la PROFEPA no emite respuesta, se entenderá que la solicitud fue rechazada.
8.3. Los Certificados o Actas de Cumplimiento NOM se otorgarán por familia de motor y tendrán como vigencia el tiempo en que éstos se comercialicen.

9. Vigilancia
La SEMARNAT, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente NOM.

10. Sanciones
El incumplimiento de la presente NOM será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al AmbienteAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc., su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, LFSMN y su Reglamento y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus funciones.


TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente NOM entrará en vigor 60 días después de su publicación.

SEGUNDO. Al momento de entrar en vigor la presente NOM, se cancela la NOM-044-SEMARNAT-1993Ley Federal sobre Metrol. y Norm, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas suspendidas totales y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, publicada el 22/X/1993.

TERCERO. Los nuevos límites máximos permisibles de emisión para la utilización de diesel de ultra bajo contenido de azufre (15 ppm máximo) correspondientes a las Tablas 1 y 2 serán establecidos seis meses después de la confirmación de la autoridad competente de la disponibilidad de diesel de 15 ppm máximo de azufre en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

CUARTO. La entrada en vigor de los límites de emisión referidos en el transitorio que antecede no será menor a 18 meses contados a partir de que la autoridad competente determine que se cumple la NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005Ley Federal sobre Metrol. y Norm.

QUINTO. El Estándar “A” de las Tablas 1 y 2 estará vigente hasta julio de 2011 únicamente para beneficio de quienes entreguen a cambio vehículos tal como lo refiere el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales” publicado el 30/X/2003Diario Oficial. Para este efecto se deberá demostrar que las unidades repuestas cuentan con el certificado de destrucción.

SEXTO. La SEMARNAT en términos del Art. 21Acuerdos Reg. y Restr. no Aranc.de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente promoverá ante la SHCP la creación de instrumentos económicos de carácter fiscal en los que se reconozca a aquellos que adquieran vehículos que cumplan el Estándar “B” a partir de la entrada en vigor de la presente NOM.

México, Distrito Federal, al primer día del mes de septiembre de dos mil seis.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la SEMARNAT y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Ramón Ardavín Ituarte.- Rúbrica.

NOTAS:


Se recomienda leer:

PROY-NMX-AA-177-SCFI-2015 Establece los Métodos de Referencia y Equivalentes para la Medición de Partículas Suspendidas PM10 y PM2.5 en Aire Ambiente (DOF 24/II/2016Diario Oficial)



ULTIMO CAMBIO D.O.F. 06/30/2014


  
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