Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, los organismos nacionales de normalización deberán:
l. Cubrir por lo menos una rama o sector económico;
ll. Adoptar las normas mexicanas relativas a la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;
lll. Documentar fehacientemente su capacidad técnica y financiera, así como su objeto social;
IV. Presentar programa inicial anual de normalización, calendarizando cada uno de los temas;
V. Contar con un manual de operación del organismo, en el cual se detallen los procedimientos y actividades de cada una de las áreas de trabajo del organismo, y
Vl. Difundir fehacientemente y a nivel nacional los proyectos de normas mexicanas y normas mexicanas que elaboren independientemente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.