2.4.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracción III y 26de la LCE, las mercancías sujetas al cumplimiento de NOMs, son las comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con el Anexo 2.4.1del presente ordenamiento.
2.4.2 Para los efectos de los artículos 64y 145de la LIC, en el documento con el que se ampara el cumplimiento de una NOM (Definición) el país de origen y el país de procedencia, tendrán un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que se declare en el pedimento. Por lo anterior, el titular del documento correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.
2.4.3 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 5del Anexo 2.4.1)
Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2y 5 del Anexo 2.4.1, del presente ordenamiento, deberán transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, el certificado NOM (Paga derechos Art. 195-K-7LFD) (Ver Nota 1) o el documento que la propia NOM expresamente establezca para efecto de demostrar su cumplimiento, según sea el caso, por las dependencias competentes, por los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto en la LIC o aquellos certificados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia (Ver Nota 2).
Los organismos de certificación acreditados al amparo de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, Arreglo de Reconocimiento Mutuo o un Acuerdo de Equivalencia se darán a conocer en las páginas electrónicas del SINEC (Definición)y del SNICE.
Para efecto de que el importador pueda acreditar el cumplimiento con la NOM correspondiente y con la finalidad de que se tenga plena certeza de la validez de lo contenido en los certificados NOM o en su caso, en los documentos expedidos que acrediten el cumplimiento con la NOM correspondiente, y los mismos puedan ser validados en aduana, los organismos de certificación y las dependencias competentes, deberán:
I. En el caso de los certificados o documentos emitidos en México, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital o al Sistema de Certificados de Normas: www.normas-aduanas.gob.mx/normas-Aduanas conforme a la guía de usuario que para tal efecto dé a conocer la DGN (Definición). Esta información consistirá en los datos de identificación de los organismos de certificación, la vigencia del certificado o documento, las características, y la fracción arancelaria. (Los trámites a que se refiere esta regla se presentarán a través del correo electrónico señalado en la regla hasta en tanto el trámite de que se trate es liberado en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior. Para tales efectos, la DGFCCE, publicará un aviso en el portal del SNICE; y una vez que se informe a los usuarios de la disponibilidad de los trámites en la Ventanilla Digital, todas las solicitudes deberán ingresarse únicamente a través de la misma, Art. QuintoTransitorio del Acuerdo)
Tratándose de las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998Seguridad de equipo de procesamiento de datos, sean consideradas como altamente especializadas, los importadores deberán obtener un documento emitido por el organismo de certificación, en el que se señale expresamente que se trata de mercancía altamente especializada y el organismo deberá transmitir dicha información conforme al párrafo anterior.
II. Tratándose de los documentos emitidos de conformidad con los incisos a) y b) siguientes, así como aquellos a que se refiere el último párrafo de la presente regla, transmitir la información a través de la Ventanilla Digital (Definición) o al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) que la DGFCCE determine en el SNICE:
a) Cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEMARNAT-2020que establece especificaciones y requisitos fitosanitarios para la importación de árboles de navidad naturales de las especies de los géneros Pinus y Abies y la especie Pseudotsuga Menziesii.
En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de dicha Norma Oficial Mexicana, quienes lleven a cabo la importación deberán someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el "Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación”, el cual servirá como documento para acreditar el cumplimiento de la NOM.
b) Cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas NOM-016-SCFI-1993y NOM-019-SCFI-1998al amparo de un Acuerdo de Equivalencia.
Tratándose de los organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá al amparo de los Acuerdos por los cuales se aceptan como equivalentes a las Normas Oficiales Mexicanas NOM-016-SCFI-1993y NOM-019-SCFI-1998, los cuales fueron publicados en el DOF el 17 de agosto de 2010, deberán estar registrados de conformidad con los siguientes requisitos:
i. Presentar solicitud de Registro, mediante escrito libre ante la DGN, en el correo electrónico controlgestiondgn@economia.gob.mx, en términos del artículo 15 del Acuerdo de Facilidades Administrativas o en el domicilio ubicado en Pachuca 189, Colonia Condesa, Demarcación Territorial Cuauhtémoc, Código Postal 06140, Ciudad de México.
ii. Adjuntar la documentación que demuestre que las actividades se realizan conforme a la norma internacional ISO/IEC 17065:2012, Conformity assessment — Requirements for bodies certifying products, processes and services, y para el caso de los Estados Unidos de América, que también se encuentran reconocidos por la Occupational Safety and Health Administration (OSHA) de los Estados Unidos de América.
Los certificados o documentos emitidos deberán contener los datos de identificación de la entidad de certificación, así como de los productos que se certifican, y deberán amparar que los mismos cumplen con lo previsto en las normas referidas en el párrafo primero de este inciso, y podrán ser utilizados por cualquier importador para amparar cualquier producto del mismo tipo o familia, siempre y cuando se trate de la misma marca, modelo y sean del mismo proveedor. Dichos certificados o documentos se darán a conocer en el SNICE.
En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, no será necesario acreditar su cumplimiento en el punto de entrada al país cuando se trate de mercancías importadas por empresas ubicadas en la franja fronteriza norte o en la región fronteriza, que cuenten con registro como empresa de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, y estén destinadas a permanecer en dichas zonas (Para las disposiciones técnicas: IFT-004-2016e IFT-008-2015Identificador EN y complemento FR). Si las mercancías son reexpedidas de la franja fronteriza norte o de la región fronteriza al resto del país conforme a la LA(Art. 138L.A), se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento el documento que acredite su cumplimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no exime el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-196-SCFI-2016, Productos. Equipos terminales que se conecten o interconecten a través de un acceso alámbrico a una red pública de telecomunicaciones, el cual podrá ser verificado por la autoridad competente en los puntos de almacenamiento o venta.
2.4.4 Para efectos de las mercancías que se listan en el numeral 1del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, en el caso de que el certificado Norma Oficial Mexicana (NOM) contenga una relación de las piezas, partes o componentes, a los cuales les fueron realizados las pruebas correspondientes como parte del producto final, éstos se considerarán amparados por el mismo certificado, aun y cuando se presenten a despacho aduanero por separado.
Las piezas, partes y componentes que pueden ser relacionados en el certificado de cumplimiento de un producto final, son:
En el caso de que las piezas, partes y componentes estén en el objetivo y campo de aplicación de otra NOM distinta a la aplicable al producto final, deberán de cumplir con el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a esa otra NOM.
Las piezas, partes y componentes que no se encuentren en el campo de aplicación de alguna NOM de conformidad con el presente Anexo, no deberán relacionarse como piezas, partes y componentes en el certificado de cumplimiento del producto final.
2.4.5. (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 5 Bisdel Anexo 2.4.1)
Se deroga. (Esta regla quedó Derogada de conformidad con lo dispuesto en el Art. Único Resolutivo de la modificación al Acuerdo por el que la SE emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado el 27/X/2023 y entró en vigor a los 3 meses siguientes al de su publicación en el DOF, Art. PrimeroTransitorio. Esta Regla trataba de como los importadores tenían que acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016) (Sin embargo, el 26/ I /2024 se publicó el Acuerdo que establece el procedimiento que los importadores deberán seguir a partir del 28 de Enero del 2024 ante la SENER para acreditar el cumplimiento de la NOM NOM-016-CRE-2016)
2.4.6 Para acreditar el cumplimiento de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018, los importadores deberán:
La DGN publicará en el SINEC y el SNICE el listado de los laboratorios registrados.
Los laboratorios registrados, deberán enviar la información de los informes de resultados a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico informesnom.222@economia.gob.mx en formato Excel (.XLSX), mismo que estará disponible en las páginas electrónicas del SINEC y del SNICE, a fin de que la DGN, a más tardar al día hábil siguiente, envíe la información por medios electrónicos al SAAI para que los importadores realicen las operaciones correspondientes ante la autoridad aduanera. (Los trámites a que se refiere esta regla se presentarán a través del correo electrónico señalado en la regla hasta en tanto el trámite de que se trate es liberado en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior. Para tales efectos, la DGFCCE, publicará un aviso en el portal del SNICE; y una vez que se informe a los usuarios de la disponibilidad de los trámites en la Ventanilla Digital, todas las solicitudes deberán ingresarse únicamente a través de la misma, Art. QuintoTransitorio del Acuerdo)
2.4.7 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 5 Terdel Anexo 2.4.1)
Los importadores de las mercancías listadas en los numerales 1 y 5 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, que por sus condiciones físicas y/o características no sean susceptibles de certificarse en lo individual, deberán obtener la resolución correspondiente emitida por la autoridad normalizadora competente, en la que se indiquen las razones por las cuales no es factible realizar las pruebas descritas en una NOM y por lo tanto, resulte imposible que un organismo de certificación emita el certificado de conformidad correspondiente. La resolución correspondiente incluirá a las NOMs de información comercial, listadas en el numeral 3 del referido Anexo, aplicables a dicha mercancía. (En la Circular G-206/22se da a conocer un criterio de la SE respecto a la alternativa que señala esta Regla para no demostrar el cumplimento de NOM; la autoridad señala que este supuesto puede ser utilizado para importar mercancías que estén dentro del objetivo y campo de aplicación de la NOM, que se importen por única vez en una cantidad menor o igual al número de muestras que establezca la propia NOM para efectos de certificación y que no vayan a ser comercializadas como es el caso de herramienta, refacciones y otros)
Para efectos del párrafo anterior, la información contenida en la resolución, deberá ser transmitida por la autoridad normalizadora competente a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) con las características y la información que la DGFCCE determine en el SNICE. (Los trámites a que se refiere esta regla se presentarán a través del correo electrónico señalado en la regla hasta en tanto el trámite de que se trate es liberado en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior. Para tales efectos, la DGFCCE, publicará un aviso en el portal del SNICE; y una vez que se informe a los usuarios de la disponibilidad de los trámites en la Ventanilla Digital, todas las solicitudes deberán ingresarse únicamente a través de la misma, Art. QuintoTransitorio del Acuerdo)
La resolución deberá contener un folio que permita identificarlo individualmente, el cual se declarará en el pedimento correspondiente con la clave que para tal efecto dé a conocer la SHCP.
2.4.8 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 6del Anexo 2.4.1)
Para las mercancías que se listan en el numeral 3del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, únicamente se exigirá que las etiquetas o los medios adheribles permitidos, contengan la información establecida en la NOM correspondiente, y que al momento de su introducción al territorio nacional se encuentren adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en cada una de las normas, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mismas hasta llegar al usuario. (Con la finalidad de llevar a cabo y en tiempo las validaciones de NOM´s de Información Comercial, es necesario seguir las recomendaciones que la DGFCCE ha dado a conocer a través del portal del SNICE en el Boletín: B. SNICE 005/2023, Circular G-202/23)
Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XIIy XIII del numeral 3 del Anexo 2.4.1, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOMs de información comercial a que se refieren dichas fracciones:
I. Presentar a despacho aduanero, acompañadas del documento original o copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación o de inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre del productor, importador o comercializador, nacional o extranjero, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados, coincidan con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida.
De conformidad con el artículo 68de la LIC, cuando en opinión de la autoridad aduanera, la información contenida en la constancia de conformidad encuentre alguna discrepancia o error con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que se amparen con dicha constancia, para lo cual, la autoridad aduanera deberá informar a la DGN, para efecto de que se instruya al Organismo de Evaluación de la Conformidad la corrección correspondiente, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento, se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
II. Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación o inspección, según corresponda, la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, en el plazo establecido por la LA, en un Almacén General de Depósito (Art. 119LA) (Identificador PAApéndice 8) (Clave NMApéndice 9).
Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a) Dar cumplimiento a las NOMs de información comercial en un Almacén General de Depósito, en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, realizará ya sea la verificación o inspección, de la información comercial;
b) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (En las Circulares G-393/20y G-404/20se da a conocer información respecto a la aplicación del identificador PAy de la clave N3, aplicables a este numeral);
c) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato que haya celebrado con el Almacén General de Depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, RFC y la clave de acreditación del Almacén General de Depósito, y
d) El número de solicitud o folio correspondiente, deberá ser declarado en el pedimento de la operación de que se trate.
III. Dar cumplimiento a dichas NOMs de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular (Identificador PBApéndice 8), en el cual una unidad de verificación o inspección, según corresponda, acreditada y aprobada en los términos de la LIC, realizará ya sea la verificación o inspección, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. (Clave NMApéndice 9)
Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:
a) Estar inscritos y activos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años; (Se podrá optar por utilizar esta alternativa aún y cuando no cumpla con los dos años de antigüedad en el Padrón de Importadores del SAT, siempre que la operación sea realice antes del 7 de noviembre de 2020, Circular G-397/20)
b) Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;
c) Declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que se establezca en las Reglas del SAT para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (En las Circulares G-393/20y G-404/20se da a conocer información respecto a la aplicación del identificador PBy de la clave N3, aplicables a este numeral), y
d) Transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, copia de la solicitud de servicios, así como el contrato para la prestación del servicio, con el número de folio correspondiente. El número de solicitud o folio correspondiente se deberá declarar en el pedimento, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación o inspección según corresponda, la fecha programada para la verificación o inspección, misma que no podrá ser posterior a treinta días naturales contados a partir de la importación de las mercancías, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.
Para efecto de lo dispuesto en las fracciones II y III anteriores, las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, deberán resguardar la información correspondiente de las solicitudes de servicios, así como de los contratos de prestación de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional en caso de ser requerida por cualquier autoridad competente, asimismo deberán transmitir la información correspondiente de las solicitudes de servicios y de las mercancías a verificar en territorio nacional a través de la Ventanilla Digital o al correo electrónico: noms.etiquetado@economia.gob.mx en el formato Excel (.XLSX) que la DGN y la DGFCCE determinen en el SNICE, a fin de que la Secretaría valide la información y sea posible remitirla por medios electrónicos al SAAI para que los importadores lleven a cabo las operaciones correspondientes en las aduanas del país. (En la Circular G-428/20se dan a conocer recomendaciones respecto a la transmisión de información de normas de etiquetado)
En un plazo no mayor a cuarenta días naturales, contados a partir del día siguiente al despacho aduanero de las mercancías, las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, deberán notificar a la SE la confirmación de la verificación o inspección de cumplimiento con la NOM, a través de la Ventanilla Digital o utilizando el formato Excel que para tal efecto se determine en el SNICE a través de dicho correo electrónico.
Para tal efecto, en caso de que las unidades de verificación o inspección acreditadas y aprobadas en términos de la LIC, no lleven a cabo dicha notificación en el tiempo previsto, ya sea en sentido afirmativo o negativo, no podrán llevar a cabo ninguna otra transmisión en un periodo de una semana. En caso de tres o más omisiones no podrán transmitir en un periodo de treinta días naturales contados a partir de que sea detectado.
En caso en que se detecte el incumplimiento de etiquetado en territorio nacional conforme lo dispuesto en las fracciones II y III del presente numeral, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en las mismas por un periodo de 12 meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en las fracciones I y II del presente numeral.
Para efecto de lo dispuesto en la presente regla, cuando las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías, contengan datos inexactos (Anexo 26y RGCE 3.7.20.) en el nombre o razón social, RFC, domicilio fiscal del fabricante o importador, se podrán presentar a despacho aduanero, previo aviso a la DGFCCE (Para efectos del despacho aduanero u orden de verificación de mercancía en transporte, si las autoridades aduaneras detectan el etiquetado con datos inexactos, procederán a su liberación, siempre que se exhiba el acuse de recibo del escrito ingresado ante la DGCE. El acuse debe ser digitalizado vía e-document, con la etiqueta 441, el cual podrá ser corroborado por las autoridades aduaneras. Si la información no se encuentra transmitida en la liga electrónica de consulta, se aplicarán las facultades de comprobación y se iniciará el procedimiento administrativo que corresponda, Boletín P 084con Circular G-263/18), mismo que deberá presentarse mediante escrito libre en términos de la regla 1.3.5, a través del correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx debiendo manifestar expresamente su conformidad para recibir el acuse, a través de correo electrónico en las cuentas designadas, así como lo siguiente:
a) Nombre del producto;
b) El dato inexacto, así como la información correcta, y
c) Número de etiquetas que contienen dichos datos inexactos.
El escrito que se remita mediante correo electrónico, se deberá también enviar en un formato editable.
El importador tendrá un plazo de 6 meses contados a partir de dicho aviso para llevar a cabo los cambios correspondientes en las etiquetas, en caso de requerir un plazo mayor, una vez desaduanada la mercancía, deberá manifestarlo por escrito ante la DGN (Definición).
El acuse de recibo que emita la DGFCCE se publicará en el SNICE y deberá digitalizarse vía e-document, con la etiqueta 441, como anexo al pedimento.
2.4.9 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 7del Anexo 2.4.1)
Los exportadores de las mercancías que se listan en el numeral 4del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, deberán transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de exportación, el original del documento o del certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva (Paga derechos Art. 195-K-7LFD), expedidos en su caso por la dependencia competente o por los organismos de certificación aprobados, en términos de lo dispuesto por la LIC.
2.4.10 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 9del Anexo 2.4.1)
Las mercancías reacondicionadas, reconstruidas (Identificador ESR), usadas (Identificador ESU) o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al cumplimiento de NOMs expedidas por la SE, identificadas en los numerales 1y 5del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento (Paga derechos Art. 195-K-7LFD) con la NOM respectiva (NOM-017-SCFI-1993), expedido por la DGN o por un organismo de certificación aprobado en términos de lo dispuesto por la LIC, en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate.
Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOMs que les resulten aplicables (Identificador EN, complemento ART9). Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán: a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación aprobado en los términos de la LIC para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-196-SCFI-2016, NOM-208-SCFI-2016, NOM-220-SCFI-2017y/o NOM-221-SCFI-2017, que se encuentren en territorio nacional, que cuenten con un Certificado de Conformidad, y que vayan a ser enviados al extranjero para su reacondicionamiento, no requerirán a su retorno al país, la obtención de un nuevo Certificado de Conformidad, siempre que las mercancías no se vayan a comercializar.
A efecto de identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta regla, se deberá declarar en el pedimento de importación, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP (Identificador EN, complemento REGLA 2.4.10).
2.4.11 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 10del Anexo 2.4.1)
Lo dispuesto en las reglas 2.4.3 y 2.4.8 del presente ordenamiento no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1, 3y 5del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, cuando se trate de: (Clave identificador EN) (En la Circular G-206/22se da a conocer un criterio de la SE respecto a las alternativas que señala esta Regla para no demostrar el cumplimento de NOM; estos supuestos pueden ser utilizados para importar mercancías que estén dentro del objetivo y campo de aplicación de la NOM, que se importen por única vez en una cantidad menor o igual al número de muestras que establezca la propia NOM para efectos de certificación y que no vayan a ser comercializadas como es el caso de herramientas, refacciones y otros)
I. Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros (RGCE 3.2.3.) en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera; (Clave identificador EN)
II. Las mercancías que integren los menajes de casa de personas (Arts. 100, 102RLA), de conformidad con la legislación aduanera; (Clave identificador EN)
III. Las muestras, muestrarios (RGCE 3.1.2.) y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables; (La comercialización de muestras médicas, se sanciona de 1 a 9 años de prisión; Multa frac. IV del Art. 464 Ter.de la LGS) (Clave identificador EN)
IV. Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo (RGCE 3.4.1.) (Art. 179L.A., Circular T-490/03) (Clave identificador EN), de conformidad con la legislación aduanera;
V. Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;
VI. Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la SHCP para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61fracción XVII de la LA. En su caso, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (Clave identificador EN). El importador o responsable de la importación también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;
VII. No aplica.
VIII. No aplica.
IX. Las mercancías que se importen con pedimento y procedimiento simplificado, a través de empresas de mensajería y paquetería que cuenten con registro ante el SAT, conforme a las reglas 3.7.3.y 3.7.5, Apartado A, de las Reglas del SAT, o sus equivalentes, cuyo valor en aduana no exceda de 2500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, incluso cuando estén amparadas en un pedimento para diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes.
Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (Clave identificador EN). Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.04, 4011.20.05, 4011.20.06, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02y 9613.80.99de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
IX BIS. Las mercancías que se importen y no sean objeto de comercialización, cuyo valor en aduana no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de siete días naturales contados a partir de la primera importación. (Ver un criterio respecto a lo dispuesto en esta fracción, Circular G-177/22)
Para que proceda lo dispuesto en esta fracción se deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave del identificador que la clave que dé a conocer la SHCP, para identificar las mercancías que se encuentren en el supuesto a que se refiere esta fracción (Clave identificador EN). Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.10, 4011.20.06, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02y 9613.80.99de la Tarifa, en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.
X. Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros: (Clave identificador EN)
a) Importación temporal (Arts. 104, 106y 108L.A.), incluyendo las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX (Decreto IMMEX);
b) Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales (Art. 121 frac. IIIL.A.), siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;
c) Depósito fiscal para las mercancías importadas para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura de conformidad con el artículo 121, fracción I de la LA;
d) Tránsito; (Arts. 125 y 130L.A.)
e) Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado; (Art. 135L.A.)
f) Recinto Fiscalizado Estratégico; (Arts. 135-A, 135-Cy 135-DL.A.)
g) Depósito fiscal, siempre que las mercancías no se comercialicen en territorio nacional y sean para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y
h) Importación definitiva, al amparo de un programa PROSECvigente, en términos del Decreto del mismo nombre y las mercancías sean materias primas o insumos que se destinen directamente a la producción de alguno de los bienes del artículo 4de dicho ordenamiento. (Respecto a este inciso, ver la recomendación de la Circular G-173/22) (Excepción para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de entrada al país, al amparo de un PROSEC Circular G-087/19)
XI. Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras (Procedimiento a seguir para llevar acabo la importación de muestras en términos de esta fracción, con la finalidad de obtener un certificado de cumplimiento de NOM, Circular G-192/19. El plazo de respuesta del trámite SE-04-014 “Autorización para la importación de muestras de mercancías sujetas a NOM´S competencia de la SE”, será de 7 días hábiles, Art. Únicodel Acuerdo por el que se reduce el plazo de respuesta y se amplía la vigencia de los trámites que se indican, inscritos en el RFTyS, que aplica la SE, DOF 23/V/2018. Este trámite es susceptible de presentarse a través del SINEC, observando los requisitos, términos y condiciones establecidos, el Art. Tercero del Acuerdo publicado el 27/ I /2019) o, en su caso, al número de muestras determinado por la NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOMs de producto o de información comercial según sea el caso (RGCE 4.2.3. segundo párrafo). Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador, o en su caso, el organismo de certificación deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción (Clave identificador EN). Se deberá transmitir en documento electrónico o digital como anexo a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que se manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOMs de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público (Circular T-103/02), siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas, mediante rectificación del pedimento. (En la Circular G-231/22la SE a través del SNICE da a conocer el Procedimiento para la Importación de muestras para fines de certificación)
XII. No aplica.
XIII. Las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente, retornen al país en los términos del artículo 103de la LA; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a comprobar el cumplimiento con NOMs, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan la información comercial tal y como lo establezca la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM.
XIV. Los productos a granel, tratándose de la NOM-050-SCFI-2004y NOM-051- SCFI/SSA1-2010, en los términos definidos en dichas normas. (Clave identificador EN)
XV. No aplica.
XVI. Las mercancías electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos. (Clave identificador EN)
XVII. Las mercancías importadas por empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, emitido por el SAT (Título 7de las RGCE), en cualquier modalidad, que se destinen para pruebas de campo o para fines de promoción, que no van a ser comercializadas y sean importadas en una cantidad no mayor a 300 piezas debiendo declarar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave correspondiente que dé a conocer la SHCP (Clave identificador EN).
Se podrá autorizar un monto adicional al establecido y hasta por el monto señalado en el párrafo anterior. Para tal efecto, se deberá enviar al correo electrónico dgce.nom@economia.gob.mx, un escrito libre en términos de la regla 1.3.5en el que se especifique el destino que se le dio a cada unidad importada.
La DGFCCE contará con un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud para emitir la resolución correspondiente, misma que se deberá adjuntar al pedimento de importación.
En caso de que se detecte el incumplimiento a lo dispuesto en la presente fracción, las empresas no podrán acogerse a lo previsto en la misma por un periodo de doce meses, contado a partir de que sea detectado, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
2.4.12 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 10 Bisdel Anexo 2.4.1)
Únicamente la gasolina destinada a utilizarse en eventos deportivos, la gasolina para pruebas y la gasolina de llenado inicial que se destina a las armadoras de vehículos automotores no deberán cumplir con la NOM-016-CRE-2016 (Identificador EN Complemento EIR). (En la Circular G-423/20, se da a conocer unas aclaraciones respecto al cumplimiento de esta NOM)
2.4.13 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 11del Anexo 2.4.1)
Los exportadores de las mercancías listadas en el numeral 4 del Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento, no tendrán que cumplir con lo dispuesto en la regla 2.4.9 del presente ordenamiento, cuando exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancías ostenten la contraseña oficial que identifica el cumplimiento de las NOMs.
2.4.14 (El texto de esta Regla correspondía al Numeral 12del Anexo 2.4.1)
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación de mercancías.
NOTAS:
El texto en color cian oscuro corresponde a la reforma publicada el 28/VIII/2024(Circular G-212/24);
El texto en color naranja corresponde a la reforma publicada el 27/X/2023(Circular G-259/23); entro en vigor a los 3 meses siguientes al de su publicación en el DOF (Art. PrimeroTransitorio). Los trámites que a la entrada en vigor de este Acuerdo se encuentren pendientes de atención, serán resueltos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación (Art. SegundoTransitorio).
Nota (1) NO es necesario asentar la fracción arancelaria en la expedición del Certificado de Cumplimiento de NOM, sin embargo, para efectos de su trámite, deberá proporcionarse a los Organismos de Certificación, a efecto de que la incorporen en su base de datos y la comuniquen a la DGN, con la finalidad de que al momento de efectuarse la validación de los pedimentos, el SAAI verifique que la fracción arancelaria declarada en el pedimento coincida con la de la DGN, Circulares T-442/01, T-521/01, T-77/09, G-184/09, G-333/09, T-194/09, T-208/09. En este sentido, no se podrá invalidar el Certificado que compruebe su cumplimiento, cuando la fracción arancelaria señalada en dicho certificado sea distinta a la asentada en el pedimento de importación Circular T-611/01.