(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.4de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.1 Para los efectos del artículo 2, fracción II del Decreto PROSEC (Definición), la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también a las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento y/o la remanufactura.
Para tales efectos, se entenderá como:
I. Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;
II. Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de una o más partes individuales que resulte del desensamble de una mercancía usada en partes individuales, y la limpieza, inspección, prueba u otro procedimiento de aquellas partes que sean necesarias para la mejora de las condiciones para su funcionamiento, libres de daños o defectos, al destinarlos a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura;
III. Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes, y
IV. Remanufactura: El proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados, deben tener una expectativa de vida y rendimiento igual o similar a los bienes cuando fueron nuevos y una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía cuando nueva.
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.1de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.2 Para efectos del artículo 2fracción III, del Decreto PROSEC, una persona moral que cuente con registro de productor indirecto únicamente podrá proveer la mercancía importada al amparo del Decreto PROSEC a un productor directo que lo haya registrado previamente.
3.4.3 Para efectos de la regla 3.4.2, los productores indirectos de insumos de acero, podrán optar por alguna de las siguientes opciones:
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.8de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.4 Para los efectos de los artículos 3, 4y 5del Decreto PROSEC, se establecen los criterios siguientes:
I. Los productores que se registren en el PROSEC de la Industria Electrónica, inciso b), pueden importar desde el 30 de enero de 2004 los bienes ubicados en el artículo 5fracción II, incisos a) y b) del Decreto PROSEC.
II. Los productores inscritos en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, continuarán inscritos en el artículo 4de dicho programa, inciso a), siempre y cuando continúen produciendo, desde el 29 de noviembre de 2006, los bienes señalados en el inciso a) mencionado, sin que requieran autorización particular de la SE, con lo que podrán continuar importando los bienes ubicados en el artículo 5fracción XV, inciso a), del Decreto PROSEC.
III. Los productores que, desde el 29 de noviembre de 2006, se hayan registrado en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, inciso b), del artículo 4, tendrán derecho a importar, los bienes ubicados en el artículo 5fracción XV, inciso b), del Decreto PROSEC.
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.9de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.5 Para los efectos de los artículos 3, 4y 5del Decreto PROSEC y 1, 3, 4, 7y 9, fracción III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los artículos 3y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al artículo 3, fracción I del citado Decreto Automotriz.
Las empresas que hayan obtenido su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, podrán obtener, previa solicitud, un programa PROSEC, bajo los artículos 3y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo dicho Decreto.
3.4.6 Para los efectos de los artículos 5y 11del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2 ya que el objeto de dicho Decreto es precisamente el de posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en el mencionado artículo 5, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna.
3.4.7 Para los efectos de la Regla 8a., la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5y 11del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa. (Para mayor información acerca del procedimiento de importación de las mercancías sensibles por Regla 8va., leer la Circular G-116/24)
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.13de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.8 Será considerada empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01de la Tarifa, bajo los artículos 3fracción I y 4fracción I del Decreto PROSEC, la empresa que:
I. Cuente con el permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para generar energía eléctrica en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 17de la Ley de la Industria Eléctrica, o
II. Sea una empresa que se ubique en el supuesto señalado en el artículo 46segundo párrafo fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a empresas que importen generadores fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica dentro de las instalaciones de un usuario final, consideradas como generadores exentos por la Ley de la Industria Eléctrica, mismas que no podrán transmitir la propiedad de dichos generadores al usuario final ni a cualquier otra persona física o moral.
Una vez autorizado el programa PROSEC, la empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01de la Tarifa, podrá importar hasta 3,660 generadores fotovoltaicos. Para ello, la empresa deberá solicitar a la SE la autorización de la importación mediante la presentación de un escrito libre en términos de la regla 1.3.5, en el que se señale:
Se podrán autorizar importaciones subsecuentes hasta por el monto señalado en el párrafo anterior siempre y cuando la empresa demuestre la importación como mínimo del 90% del monto autorizado en la solicitud que anteceda y la instalación física de por lo menos el 70% de los generadores fotovoltaicos importados al amparo de la autorización previa.
Por instalación física se entenderá la colocación de los generadores y ensamblado de centrales eléctricas para la producción de energía eléctrica.
En cada autorización subsecuente la empresa deberá presentar a través de escrito libre en términos de la regla 1.3.5 dirigido a la DGFCCE (Definición), la información señalada en los incisos a) y b) anteriores y adjuntar a su solicitud:
i) La relación de los pedimentos mediante los cuales se importaron los generadores fotovoltaicos;
ii) La relación de los inmuebles y el domicilio de éstos, en donde se instalaron los generadores fotovoltaicos, señalando cuántos fueron instalados en cada uno de ellos, y
iii) Por cada instalación: Los contratos de contraprestación e interconexión celebrados entre el usuario, el generador exento y la Comisión Federal de Electricidad, según corresponda; y de compraventa de energía eléctrica y de arrendamiento o de comodato celebrados con el usuario final.
Las solicitudes deberán ser enviadas al correo electrónico dgce.tramitesc@economia.gob.mx a través de las cuentas de correo electrónico que designen los solicitantes, y la autoridad emitirá un acuse de recibo de la solicitud correspondiente, a través del citado correo.
La DGFCCE emitirá un oficio, en un plazo de diez días hábiles, en el que se hará constar: la fracción o fracciones arancelarias, el monto autorizado y la clave de autorización que se deberá declarar en el pedimento para realizar la importación; o las razones del rechazo de la solicitud.
Para los efectos de la presente regla, la DGFCCE podrá realizar las consultas necesarias a la Comisión Reguladora de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad.
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.14de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.9 Las empresas con Programa PROSECpodrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01de la Tarifa.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado o declaración de origen, según corresponda emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional, o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo. (Clave identificador OM)
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.15de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.10 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01de la Tarifa.
3.4.11 Para los efectos del artículo 8del Decreto PROSEC, las empresas titulares de un programa de fomento deberán presentar el Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior, conforme a las instrucciones que para ese efecto emita la DGFCCE a través del SNICE (Definición) (En la Circular G-087/24se da a conocer la guía para presentar el Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior - RAOCE -).
(El texto de esta Regla correspondía a la Regla 3.4.11de las Reglas y Criterios de la SE 2012)
3.4.12 Se otorga a los servidores públicos en las Oficinas de Representación y aquellos que auxilien en las labores relacionadas, conforme a lo establecido en el RISE, la facultad de resolver sobre la autorización, modificación, cancelación y, en su caso, otorgar la inscripción para operar bajo PROSEC, así como aplicar las disposiciones de carácter general en la materia, en el ámbito de competencia de la SE. (Ver Art. 8del Acuerdo que da a conocer el domicilio oficial de las Oficinas de Representación de la SE, DOF 07/XII/2023)
Dichos servidores públicos podrán firmar las resoluciones y demás documentos inherentes a las atribuciones y facultades que se les delegan.
3.4.13 Para efectos del artículo 9del Decreto PROSEC, para iniciar el procedimiento de cancelación, la SE deberá notificar a la titular del Programa las causas que lo motivaron, ordenará la suspensión de los beneficios de importar al amparo del mismo, hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente, y le concederá al titular del Programa un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
Cuando la titular del Programa desvirtúe o subsane las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento de cancelación.
Si la titular del Programa no ofrece las pruebas, no expone sus alegatos, o éstos no desvirtúan las causas que motivaron el procedimiento de cancelación del Programa, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación definitiva del Programa, misma que será notificada dentro del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando la cancelación sea solicitada por el SAT, se entenderá que la SE recibe los elementos que le permiten motivar el inicio del procedimiento de cancelación, cuando la SE reciba la resolución definitiva en la que se establezca que la titular del Programa se ubica en cualquiera de los supuestos de cancelación, así como copia del acta de notificación correspondiente.
NOTA:
En la Circular G-187/22se informa que derivado del nuevo Acuerdo de Reglas y Criterios, la SE emite un criterio para señalar que las autorizaciones emitidas por la SE que se encuentren vigentes, mantendrán su vigencia en los términos en que fueron expedidas, y podrán continuar siendo utilizadas para los efectos que fueron emitidas hasta su vencimiento.