I. Un daño material causado a una rama de producción nacional (Art. 41LCE);
II. Una amenaza de daño a una rama de producción nacional (Art. 42LCE); o
III. Un retraso en la creación de una rama de producción nacional.
En la investigación administrativa se deberá probar (Arts. 59, 63RLCE) que las importaciones en condiciones de discriminación de precios (Art. 38RLCE) o de subvenciones, causan daño a la rama de producción nacional, en los términos de esta Ley.
La Secretaría (Definición Arts. 3 frac. ILCE, 1 frac. IIRLCE) considerará otros factores de que tenga conocimiento, distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, los cuales pudieran afectar a la rama de producción nacional. El efecto causado por dichos factores no se atribuirá a las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones.