La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría (Definición Arts. 3 frac. ILCE, 1 frac. IIRLCE) tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores (Art. 65RLCE):
I. Una tasa significativa de incremento de la importación de mercancías objeto de discriminación de precios (Art. 38RLCE) o de subvenciones (Art. 38-ARLCE) en el mercado nacional que indique la probabilidad de que se producirá un aumento sustancial de las mismas;
II. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que tendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza de los precios internos de manera significativa, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
IV. La existencia de la mercancía objeto de investigación;
V. En su caso, la naturaleza de la subvención (Art. 38-ARLCE) de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría (Art. 68RLCE), o en su caso, proporcione la producción nacional.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para la determinación de una amenaza de daño, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones objeto de discriminación de precios o de subvenciones y de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.
La determinación de la existencia de amenaza de daño (Arts. 63, 67RLCE) se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.