3.4.1 Para efectos del artículo 2, fracción III, del Decreto PROSEC, una persona moral que cuente con registro de productor indirecto únicamente podrá proveer la mercancía importada al amparo del Decreto PROSEC a un productor directo que lo haya registrado previamente.
3.4.2 Para efectos del artículo 2, fracción III, del Decreto PROSEC, se considerarán como productores indirectos proveedores de insumos de acero, a los centros de servicio que cuenten con maquinaria y equipo para procesar productos de acero, que realicen por lo menos una de las siguientes operaciones: corte longitudinal, corte transversal, nivelado, doblado, troquelado, punzonado, estampado, oxicorte, corte de figura o cualquier otra que se refiera al procesamiento de acero, siempre que se encuentre registrado en el programa del productor directo que adquiera las mercancías; en adición de lo anterior, podrá prestar el servicio de adaptación técnica a proyectos específicos.
3.4.3 Para efectos de la regla 3.4.1, los productores indirectos podrán optar por alguna de las siguientes opciones:
I. Productor indirecto de Regla 8a., cuando importe al amparo de la fracción arancelaria 9802.00.23de la Tarifa, para realizar alguno de los procesos señalados en la regla 3.4.2, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que en el sector en que estén registrados, esté en el artículo 5 del Decreto PROSEC, el insumo de que se trate.
II. Productor indirecto de sector específico, cuando importe al amparo de la fracción arancelaria contenida en el artículo 5del Decreto PROSEC para realizar alguno de los procesos señalados en la regla 3.4.2, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que cuenten con registro en el mismo sector por el que se importe.
3.4.4 Para los efectos del artículo 2, fracción II del Decreto PROSEC, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también a las operaciones de desensamble, y/o, recuperación de materiales, y/o, reacondicionamiento y/o la remanufactura.
Entendiéndose como:
I. Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.
II. Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de partes o componentes resultantes del desensamble que son destinados a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.
II. Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes.
IV. Remanufactura: El proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos total o parcialmente de materiales desensamblados, recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados deben cumplir con las mismas expectativas de rendimiento de los productos nuevos.
3.4.5 Para los efectos de los artículos 2, fracción II del Decreto PROSEC y 3, fracción V del Decreto IMMEX, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también las operaciones que realizan empresas con programa IMMEX en la modalidad de terciarización a través de terceros que registre en dicho Programa, siempre y cuando la empresa con el programa de terciarización sea productora.
3.4.6 Para los efectos de los artículos 5y 11del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2 ya que el objeto de dicho Decreto es precisamente el de posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en el mencionado artículo 5, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna.
3.4.7 Para los efectos de la Regla 8a, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5y 11del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa.
3.4.8 Para los efectos de los artículos 3, 4y 5del Decreto PROSEC, se establecen los criterios siguientes:
I. Los productores que se registren en el PROSEC de la Industria Electrónica, inciso b), pueden importar desde el 30 de enero de 2004 los bienes ubicados en el artículo 5fracción II, incisos a) y b) del Decreto PROSEC.
II. Los productores inscritos en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, continuarán inscritos en el artículo 4de dicho programa, inciso a), siempre y cuando continúen produciendo, a partir del 29 de noviembre de 2006, los bienes señalados en el inciso a) mencionado, sin que requieran autorización particular de la SE, con lo que podrán continuar importando los bienes ubicados en el artículo 5fracción XV, inciso a), del Decreto PROSEC.
III. Los productores que, a partir del 29 de noviembre de 2006, se registren en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, inciso b), del artículo 4, tendrán derecho a importar, los bienes ubicados en el artículo 5 fracción XV, inciso b), del Decreto PROSEC.
3.4.9 Para los efectos de los artículos 3, 4y 5del Decreto PROSEC y 1, 3, 4, 7y 9, fracción III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los artículos 3y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al artículo 3, fracción I del citado Decreto Automotriz.
Las empresas que hayan obtenido su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, podrán obtener, previa solicitud, un programa PROSEC, ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo dicho Decreto.
3.4.10 La SE emitirá la autorización o ampliación de PROSEC mediante oficio resolutivo firmado por el titular de la DGFCCE, o cualquier otro funcionario que esté facultado, de conformidad con el RISE, que incluirá los datos siguientes:
I. Nombre o razón social del titular del PROSEC, domicilio fiscal y RFC;
II. Número de PROSEC, tipo de programa y sector(es);
III. Tratándose de los productores inscritos en el Programa de Promoción Sectorial X, de las Industrias diversas y de Productores Indirectos, las mercancías a producir autorizadas al amparo del programa, clasificadas por fracción arancelaria y, en su caso,
IV. El nombre y RFC de todos los productores indirectos.
3.4.11 Se otorga a los servidores públicos adscritos a las Oficinas de Representación señalados en el RISE, la facultad de resolver sobre la autorización, modificación, cancelación y, en su caso, otorgar la inscripción para operar bajo PROSEC, así como aplicar las disposiciones de carácter general en la materia, en el ámbito de competencia de la SE.
Dichos servidores públicos podrán firmar las resoluciones y demás documentos inherentes a las atribuciones y facultades que se les delegan.
3.4.12 Al recibir la autorización del PROSEC o su ampliación, el representante legal del solicitante o la persona que éste acredite, acusará de recibo en la copia del oficio resolutivo que obrará en el expediente de la SE.
3.4.13 Será considerada empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01de la Tarifa, bajo los artículos 3fracción I y 4fracción I del Decreto PROSEC, la empresa que:
I. Cuente con el permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para generar energía eléctrica en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 17de la Ley de la Industria Eléctrica, o
II. Sea una empresa que se ubique en el supuesto señalado en el artículo 46 segundo párrafo fracción II de la Ley de la Industria Eléctrica.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a empresas que importen generadores fotovoltaicos para la producción de energía eléctrica dentro de las instalaciones de un usuario final, consideradas como generadores exentos por la Ley de la Industria Eléctrica, mismas que no podrán transmitir la propiedad de dichos generadores al usuario final ni a cualquier otra persona física o moral.
Una vez autorizado el programa PROSEC, la empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01de la Tarifa, podrá importar hasta 3,660 generadores fotovoltaicos. Para ello, la empresa deberá solicitar a la DGFCCE la autorización de la importación mediante la presentación de un escrito libre firmado por su representante legal, en el que se señale:
a) El monto solicitado, por fracción arancelaria;
b) Las fracciones arancelarias que correspondan a las mercancías a importar;
c) La designación de dos enlaces, y
d) La aceptación de recibir y enviar información válidamente a través de la cuenta de correo electrónico que señalen para tales efectos.
Se podrán autorizar importaciones subsecuentes hasta por el monto señalado en el párrafo anterior siempre y cuando la empresa demuestre la importación como mínimo del 90% del monto autorizado en la solicitud que anteceda y la instalación física de por lo menos el 70% de los generadores fotovoltaicos importados al amparo de la autorización previa.
Por instalación física se entenderá la colocación de los generadores y ensamblado de centrales eléctricas para la producción de energía eléctrica.
En cada autorización subsecuente la empresa deberá presentar en escrito libre la información señalada en los incisos a) y b) anteriores y adjuntar a su solicitud:
i) La relación de los pedimentos mediante los cuales se importaron los generadores fotovoltaicos;
ii) La relación de los inmuebles y el domicilio de éstos, en donde se instalaron los generadores fotovoltaicos, señalando cuántos fueron instalados en cada uno de ellos, y
iii) Por cada instalación: Los contratos de contraprestación e interconexión celebrados entre el usuario, el generador exento y la Comisión Federal de Electricidad, según corresponda; y de compraventa de energía eléctrica y de arrendamiento o de comodato celebrados con el usuario final.
La primera solicitud deberá presentarse en la oficialía de partes de la DGFCCE, sita en Avenida Insurgentes Sur 1940, Colonia Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, C.P. 01030, Ciudad de México de las 9:00 a las 14:00 horas de lunes a viernes y las subsecuentes deberán ser enviadas al correo electrónico panelesolares.prosec@economia.gob.mx a través de las cuentas de correo electrónico que designen los solicitantes.
La DGFCCE emitirá un oficio, en un plazo de diez días hábiles, en el que se hará constar: la fracción o fracciones arancelarias, el monto autorizado y la clave de autorización que se deberá declarar en el pedimento para realizar la importación; o las razones del rechazo de la solicitud.
Para los efectos del presente numeral, la DGFCCE podrá realizar las consultas necesarias a la Comisión Reguladora de Energía y a la Comisión Federal de Electricidad.
3.4.14 Las empresas con Programa PROSEC podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado de origen emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional, o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo. (Clave identificador OM)
3.4.15 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.
NOTA:
Este Acuerdo publicado el 31 de diciembre de 2012 (Circular G-468/12) quedó Abrogado a partir del 09 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SéptimoTransitorio del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado el 9/V/2022.
Esta regla se encuentra actualizada al 27/XII/2020(texto en color magenta), correspondiente a la 43a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, entro en vigor el 28 de diciembre de 2020 (Art. PrimeroTransitorio).
- DOF 12/VII/2018 , corresponde a la 30a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. Entro en vigor al día hábil siguiente de su publicación (Art. ÚnicoTransitorio)
- DOF 6/VI/2013, corresponde a la 1a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. Entra en vigor a los 5 días siguientes de su publicación (Art. PrimeroTransitorio)
- A partir del 30/abril/2012, se encuentran liberados los Trámites: PROSEC: "SE-03-023 Autorización de Programa de Promoción Sectorial" (Art. 1 fracc. II punto 59 del Acuerdo por el que se aprueban los formatos que deberán utilizarse para realizar trámites ante la SECOFI) y "SE-03-024 Ampliación de Programa de Promoción Sectorial", conforme al Registro Federal de Trámites y Servicios en la página de la VUCE: https://www.ventanillaunica.gob.mx, Hoja Informativa No. 65 en Circular G-0151/12;
- Plazo de la SE para emitir respuesta de dichos formatos: Art. Segundo del Acuerdo DOF 24/IX/2012, Numeral 3 de la Regla 5.7. del Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior
- Se suspenden los términos de los trámites y procedimientos que se sustancian ante la Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior, derivados del Decreto PROSEC (Art. Segundo inciso b), del Acuerdo que suspende las actividades que se indican en la SE, derivado del incremento de casos confirmados de personal que ha contraído el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) DOF 12/VIII/2021; y concluirá su vigencia a los 30 días hábiles siguientes al de su entrada en vigor (Art. Segundotransitorio del Acuerdo) (Circulares G-0319/2021y G-0316/2021)