Además de los datos señalados en el artículo 124de este Reglamento, la resolución final deberá contener:
I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de la producción nacional;
II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;
III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;
IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;
V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;
VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;
VII. La mención de que se notificará a la SHCP para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y
VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión (Definición Art. 1 frac. IIIRLCE) y el sentido en que ésta opinó.