2.5.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracciones II y VII, 17y 20de la LCE, las cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, se aplicarán a las mercancías conforme a la descripción establecida en las resoluciones preliminares o finales que se identifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa a que se refiere el Anexo 2.5.1del presente ordenamiento.
Tratándose de aquellas mercancías que pudieran clasificarse, en principio, en dos o más fracciones arancelarias por aplicación de las Reglas Generalesdel Artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) y la clasificación se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en las mismas, si alguna de dichas mercancías, se encuentra sujeta al pago de cuota compensatoria, de conformidad con las resoluciones de la SE publicadas en el DOF y las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 2.5.1.del presente ordenamiento, dichas mercancías deberán cumplir con el pago de la misma, independientemente de la fracción arancelaria con la cual se presenten a despacho aduanero el resto de las mercancías.
2.5.2 Para los efectos del artículo 71, fracción V de la LCE, las mercancías amparadas por un certificado de cupo expedido por la SE al amparo del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el Capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008(Actual Acuerdo DOF 11/XII/2008, modificado el 12/XI/2009, 26/III/2010, 26/IX/2012, 19/XII/2012, 23/III/2015, 15/I/2016y 26/XII2017), no están sujetas al pago de cuotas compensatorias por las mercancías, monto y vigencia amparadas por dicho certificado, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.
2.5.3 En caso de discrepancia entre lo señalado en el Anexo 2.5.1del presente ordenamiento y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Anexo.
2.5.4 Las cuotas compensatorias que se establezcan en las resoluciones preliminares y finales que emita la SE, serán aplicadas por las autoridades aduaneras en los términos señalados en las propias resoluciones.
El Anexo 2.5.1del presente ordenamiento, se actualizará cada seis meses y durante dicho periodo se podrán consultar las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación y exportación está sujeta al pago de cuotas compensatorias de conformidad con las resoluciones preliminares y finales publicadas por la SE en el DOF y en el SNICE (Definición), hasta en tanto se incorporen a dicho Anexo, o en la página de Internet de la SE.
2.5.5 Para efecto de lo dispuesto en la LA, las cuotas compensatorias serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación definitiva (Art. 95) en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones publicadas por la SE en el DOF. No obstante, dichas cuotas podrán ser aplicables también a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal (Arts. 104y 105), depósito fiscal (Arts. 119, 120, 121, 122 y 123) y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado (Art. 135) y/o recinto fiscalizado estratégico (Arts. 135-A, 135-B, 135-C y 135-D), o cualquier otro, siempre que así se disponga expresamente en la resolución respectiva.