2.5.1 Para los efectos de los artículos 4
, fracción III, 5
, fracciones II y VII, 17
y 20
de la LCE, las cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, se aplicarán a las mercancías conforme a la descripción establecida en las resoluciones preliminares o finales que se identifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa a que se refiere el Anexo 2.5.1
del presente ordenamiento.
Tratándose de aquellas mercancías que pudieran clasificarse, en principio, en dos o más fracciones arancelarias por aplicación de las Reglas Generales
del Artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE) y la clasificación se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en las mismas, si alguna de dichas mercancías, se encuentra sujeta al pago de cuota compensatoria, de conformidad con las resoluciones de la SE publicadas en el DOF y las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 2.5.1.
del presente ordenamiento, dichas mercancías deberán cumplir con el pago de la misma, independientemente de la fracción arancelaria con la cual se presenten a despacho aduanero el resto de las mercancías.
2.5.2 Para los efectos del artículo 71
, fracción V de la LCE, las mercancías amparadas por un certificado de cupo expedido por la SE al amparo del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el Capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008
(Actual Acuerdo DOF 11/XII/2008
, modificado el 12/XI/2009
, 26/III/2010
, 26/IX/2012
, 19/XII/2012
, 23/III/2015
, 15/I/2016
y 26/XII2017
), no están sujetas al pago de cuotas compensatorias por las mercancías, monto y vigencia amparadas por dicho certificado, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.
2.5.3 En caso de discrepancia entre lo señalado en el Anexo 2.5.1
del presente ordenamiento y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Anexo.
2.5.4 Las cuotas compensatorias que se establezcan en las resoluciones preliminares y finales que emita la SE, serán aplicadas por las autoridades aduaneras en los términos señalados en las propias resoluciones.
El Anexo 2.5.1
del presente ordenamiento, se actualizará cada seis meses y durante dicho periodo se podrán consultar las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación y exportación está sujeta al pago de cuotas compensatorias de conformidad con las resoluciones preliminares y finales publicadas por la SE en el DOF y en el SNICE (Definición
), hasta en tanto se incorporen a dicho Anexo, o en la página de Internet de la SE.
2.5.5 Para efecto de lo dispuesto en la LA, las cuotas compensatorias serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación definitiva (Art. 95
) en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones publicadas por la SE en el DOF. No obstante, dichas cuotas podrán ser aplicables también a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal (Arts. 104
y 105
), depósito fiscal (Arts. 119
, 120
, 121
, 122
y 123
) y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado (Art. 135
) y/o recinto fiscalizado estratégico (Arts. 135-A
, 135-B
, 135-C
y 135-D
), o cualquier otro, siempre que así se disponga expresamente en la resolución respectiva.