No están sujetas al pago de cuota compensatoria o medida de salvaguarda, las siguientes mercancías:
I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales (Art. 98 primer párrafoRLA) (RGCE 3.2.3.) (Art. 61 frac. VIL.A.);
II. Los menajes de casa (Art. 100RLA) pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero (Art. 61 frac. VIIL.A.);
III. Las que importen los residentes de la franja fronteriza para su consumo personal (Art. 61 frac. VIIIL.A.);
IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que formen parte de su patrimonio, previa autorización de la Secretaría (Definición Arts. 3 frac. ILCE, 1 frac. IIRLCE) (Art. 61 frac. IXL.A.), y
V. Las demás que autorice la Secretaría. (Regla 2.5.2de las Reglas y Criterios de la SE en materia de Comercio Exterior)
En los supuestos de las fracciones I a III se atenderá a lo previsto en la legislación aduanera.