El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del Art. 4o., deberán previamente someterse a la opinión de la Comisión (Definición Arts. 3 frac. IILCE, 1 frac. IIIRLCE) y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación los procedimientos para su expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichas medidas y procedimientos.
Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere la frac. III del Art. 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría (Definición Arts. 3 frac. ILCE, 1 frac. IIRLCE) o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos (Resoluciones Art. 26RLCE), marcado de país de origen, certificaciones, cuotas compensatorias (Regla 2.5.1de las Reglas y Criterios de la SE en materia de Comercio Exterior) y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley. Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
NOTA:
Exigencia de las Regulaciones y Restricciones No Arancelarias a nivel fracción arancelaria, indistintamente del NICO declarado (Circular G-594/20)