2.2.1 De conformidad con los artículos 4, fracción III, 5, fracción V, 21de la LCE y 17a25del RLCE, se sujetan al requisito de permiso previo de importación y de exportación (Información adicional de los permisos que se dará a conocer al público, Regla 1.4.2) y aviso automático por parte de la SE, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con lo establecido en el Anexo 2.2.1del presente ordenamiento.
2.2.2 Para los efectos del artículo 18del RLCE, los criterios y requisitos para otorgar los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1, están contenidos en el Anexo 2.2.2del presente Acuerdo.
2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a.a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2 del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSECpara el sector autorizado. (Para solicitar la renovación de registro del programa de cadenas globales de proveeduría que se establece en esta regla, ver Art. 10inciso c) del Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la SE, con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que realizan ante la DGIPAT, DOF 04/VIII/2021)
Para efectos de lo establecido en la Regla 8a.se considerará que una empresa cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSEC.
Adicionalmente, para el programa de la Industria Electrónica, en el caso de las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06y 8528.72.99, y para la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), en el caso de las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8703.40.03, 8703.60.03, 8704.31.02, 8711.20.05, 8711.30.04y 8711.40.99se deberá realizar el registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la DGIPAT (Definición) al que se refieren las fracciones XI BIS y XI TER numeral 2del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, en el que se deberá manifestar, conforme lo determine la DGIPAT, el plan de compras anual a proveedores de los siguientes componentes o insumos para la producción de los mismos:
I. Industria Electrónica
a) Gabinete de plástico y/o metal;
b) Base de plástico y/o metal;
c) Chasis: Piezas de plástico y/o metal para sujetar y ensamblar los componentes principales, como la placa principal, el módulo de pantalla plana, y/o cubiertas/gabinetes. No incluye tornillería ni el ensamble de la placa principal;
d) Empaque: Cartón principal externo, esquineros de cartón, hojas de cartón, bolsas de polietileno, empaque de poliestireno, manual de instrucciones y etiquetas de plástico o papel;
e) Control remoto para televisión, y
f) Hojas ópticas.
II. Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b)
a) Paradores tubulares metálicos: Piezas tubulares para sostener la motocicleta apagada, instaladas al momento del ensamble;
b) Parrillas tubulares metálicas de carga: Piezas tubulares que sirven de soporte o sujeción para la carga de objetos y equipaje, instaladas al momento del ensamble;
c) Posa pies y pedales de freno;
d) Manubrio;
e) Materiales de elastómero: Componentes hechos de elastómero, tales como hule, termoplásticos vulcanizados (TPV), etileno-propileno-dieno (EPDM), nitrilos y poliuretanos;
f) Tornillería de ensamble: Piezas metálicas, tales como tornillos, tuercas, arandelas, pijas, grapas, mismas que no forman parte de un subensamble;
g) Pintura para componentes tubulares, y
h) Materiales impresos: Calcomanías y/o etiquetas, garantías y manuales de usuario, impresos de información técnica de uso y mantenimiento.
Para la producción de los componentes señalados en los incisos a), b), c) y d) de la fracción II, clasificados en las fracciones arancelarias 8714.10.02y 8714.10.99, se deberá partir de insumos clasificados en los capítulos 72y 73de la Tarifa, mismos que no podrán ser importados con procesos de preformados, tales como perforado, taladrado, arqueado, soldado, pintado y galvanizado.
La producción de los componentes señalados en los listados de las fracciones I y II podrá realizarse a partir de insumos, partes y componentes importados o nacionales.
La SE podrá incluir nuevos componentes a los listados de las fracciones I y II, a solicitud previa de las industrias, atendiendo a las condiciones de desarrollo de proveedores de las mismas.
El programa de cadenas globales de proveeduría deberá señalar los siguientes datos del solicitante y del (los) proveedor (es):
I. Nombre, denominación o razón social;
II. RFC;
III. Domicilio;
IV.Datos de contacto (nombre, teléfono y correo electrónico);
V. Productos proporcionados, y
VI.Volumen de compra por cada producto.
Dicho registro de cadenas globales de proveeduría deberá renovarse, cada seis meses para el caso de la Industria Electrónica y previo al término de las etapas señaladas en el numeral 2fracción XI TER del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo para el caso de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), para mantener su vigencia, y se deberán anexar los documentos que permitan constatar lo manifestado en el programa, un reporte emitido por un auditor externo, así como los documentos que permitan comprobar el cumplimiento del mismo.
2.2.4 Para los efectos de los artículos 18, 19y 20del RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se dictaminarán de conformidad con lo siguiente:
I. En las Oficinas de Representación (Definición), los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numerales 1, fracciones II (únicamente para comercializar) y V, 1 BISy 2fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, tratándose del régimen de importación temporal y definitiva. De igual forma éstas dictaminarán las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 15del Anexo 2.2.1, excepto los establecidos en el numeral 2fracciones IX, X y XI tratándose del régimen de importación definitiva; XI BIS y XI TER, tratándose del régimen de importación temporal y numeral 5fracción VI del anexo 2.2.2.
II. En la DGIL (Definición) los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción III; numeral 2, fracciones II incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) sólo para bicicletas clasificadas en la fraccione arancelaria 8712.00.05, ñ), o), p), r), s), t), v) y w), y III incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) según corresponda, ñ), o), p), r), s), t) y v) tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 3y numeral 4, fracciones I y II.
III. En la DGIPAT (Definición) los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 2, fracciones I; II incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) según corresponda, y q); III, incisos a), b), f), g), h) i), j) según corresponda, n) y q); IV, incisos j) y r); V, VI, VII y VIII, tratándose del régimen de importación definitiva; así como XI BIS y XI TER tratándose del régimen de importación temporal y definitiva.
IV. En la DGFCCE (Definición) los permisos previos establecidos y avisos automáticos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracciones II (únicamente para recauchutar) y IV; numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva y previa opinión de la DGIL; numeral 5, fracciones I, II, III y V; numeral 6, fracciones II y III; numeral 6 BIS; numeral 7fracciones I y II y numeral 7 BISfracciones I y II.
2.2.5 Para los efectos de los artículos 22y 23, segundo párrafo, del RLCE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1, 2, 5y 7 BISdel presente ordenamiento, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.
2.2.6 Para los efectos de los artículos 18, 19y 20del RLCE, las solicitudes de permiso previo de importación y exportación a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, podrán presentarse en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, ubicada en Insurgentes Sur 1940, Col. Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México. Las solicitudes se presentarán en el formato SE-FO-03-057 “Solicitud de Permiso de Importación o Exportación y de Modificaciones” (Acuerdo DOF 24/IX/2012), adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan.
Cuando los interesados realicen el trámite de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento utilizando la Ventanilla Digital (Definición), deberán acudir ante la DGFCCE (Definición), en el domicilio indicado anteriormente, a efecto de recibir el Certificado del Proceso Kimberley correspondiente.
Para el caso de las solicitudes de Modificación o Prórroga de permiso de importación o exportación, a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la Ventanilla Digital adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan e indicando la Oficina de Representación (Definición) que le corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del solicitante.
Para los efectos del artículo 21, fracción III de la LCE y 20de su Reglamento, la SE resolverá las solicitudes a que se refiere la presente regla en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Dentro de los 20 días siguientes a dicho plazo, el interesado podrá presentarse ante la SE para recibir la notificación y conocer la resolución, sin perjuicio de que dentro de este mismo plazo la SE pueda realizar la notificación. Cumplido este plazo sin que obre notificación de respuesta, se entenderá que el permiso ha sido negado.
2.2.7 El permiso previo de importación o de exportación constará en el oficio de resolución correspondiente, el cual contendrá el número de permiso (Art. 21LCE).
2.2.8 Los permisos de importación y de exportación serán firmados con la e.firma (Definición) o de manera autógrafa, por el titular de la DGFCCE o de la Dirección de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la DGFCCE (Definición), o en su defecto por el funcionario que resulte competente de conformidad con lo establecido en el RISE (Art. 21LCE).
2.2.9 Al recibir el permiso de importación o el permiso de exportación, el interesado o representante legal asentará nombre, firma y fecha en el tanto del permiso que corresponda a la SE, señalando que recibe de conformidad el permiso correspondiente (Art. 21LCE y 18RLCE).
Cuando el trámite se haya presentado por la Ventanilla Digital (Definición), la notificación se realizará conforme a lo establecido en el Título 5, Capítulo 5.6“De las notificaciones” del presente Acuerdo.
2.2.10 Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un permiso de importación o exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.7del presente ordenamiento (Art. 19RLCE).
2.2.11 Los datos de los permisos de importación y de los permisos de exportación autorizados conforme a la regla 2.2.7 del presente ordenamiento, así como sus modificaciones serán enviados por medios electrónicos al SAAI, a efecto de que los beneficiarios de un permiso de importación o de un permiso de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país (Art. 21LCE).
Para los efectos de lo establecido en el Anexo 2.2.1, numerales 1, fracción II y 7, fracción II, la Administración General de Aduanas del SAT comunicará por medios electrónicos a la DGFCCE (Definición), la relación de cada operación de comercio exterior que se realice al amparo del permiso previo de importación o de exportación y reportará de inmediato a la aduana extranjera de procedencia o de destino, la confirmación de la operación realizada.
Con la información a que se refiere el párrafo anterior que la DGFCCE reciba de la Administración General de Aduanas del SAT mantendrá un registro estadístico de las operaciones de comercio exterior que impliquen la importación y exportación de diamantes en bruto. Dicho registro estadístico se publicará e intercambiará con los Participantes del SCPK en los términos previstos por dicho Sistema.
2.2.12 Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la LA, y tratándose de la importación de vehículos usados donados al Fisco Federal, con el propósito de que sean destinados a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre y cuando sean destinados exclusivamente a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, se entenderán eximidas del cumplimiento de permiso previo por parte de la SE, por lo que no se requerirá consulta por parte del SAT (Definición), ni la emisión de documento alguno por parte de la SE, cuando se trate de hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario, cada año:
I. Camiones tipo escolar.
II. Autobuses integrales para uso del sector educativo.
III. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras.
En cualquier otro caso, para estas mercancías, la solicitud de exención se entenderá emitida en sentido negativo sin que se requiera consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.
Para los efectos de la presente regla, también podrán aceptarse en donación aquellos vehículos que, por su naturaleza, sean propios para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere el artículo 61de la LA.
2.2.13 La lista de participantes en el SCPK (Definición) es la que se establece en el Anexo 2.2.13del presente ordenamiento.
2.2.14 El formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley es el que se establece en el Anexo 2.2.14del presente ordenamiento.
2.2.15 Para los efectos de los artículos 22y 23, segundo párrafo del RLCE, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de aviso automático y permiso previo o automático conforme al Anexo 2.2.1del presente ordenamiento, el valor y precio unitario contenidos en el permiso, deberá coincidir con la factura comercial que ampare la importación; caso contrario el permiso carecerá de validez. (Aclaración respecto al alcance de lo dispuesto en esta regla, Circulares G-306/19, G-315/19, T-008/20y G-043/20)
2.2.16 Para los efectos de las reglas 2.2.7 y 2.2.11 del presente ordenamiento, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo de importación definitiva o temporal de conformidad con el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.1, el original del Certificado del Proceso Kimberley que ampare dichas mercancías deberá presentarse al momento de la importación ante la autoridad aduanera de la aduana de despacho en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte; en caso contrario, se considerará que el correspondiente permiso previo de importación carece de validez.
2.2.17 En el caso de los permisos para recauchutar neumáticos a que se refiere el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.2, del presente ordenamiento, el reporte del Contador Público Registrado, se presentará conforme al reporte indicado en el anexo 2.2.17, del presente ordenamiento.
2.2.18 La SE procederá a la suspensión de los permisos previos y avisos automáticos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:
I. Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso previo o aviso automático, presente ante la SE documentos o datos falsos o no reconocidos por su emisor.
II. Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite del permiso previo o aviso automático otorgados.
III. Cuando se destine la mercancía objeto del permiso o aviso automático a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso previo o aviso automático respectivo.
IV. Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso previo o aviso automático no son las que motivaron el otorgamiento del mismo.
V. Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no sea localizado.
VI. Cuando la SE detecte un mal uso de los permisos otorgados.
VII. Cuando deje de cubrir alguno de los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso.
VIII. Cuando el particular no acredite con documento fehaciente estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Minera y su Reglamento.
Cuando se deje de cubrir alguno de los requisitos necesario para el otorgamiento del permiso, la SE notificará al titular o beneficiario del permiso o aviso automático las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso automático, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su fecha de presentación, determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso previo o aviso automático.
La SE notificará al titular o beneficiario del permiso o aviso automático las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso automático, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su fecha de presentación, determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso previo o aviso automático.
En caso de que el particular no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la SE procederá a la cancelación correspondiente, notificándola al titular o beneficiario del permiso previo o aviso automático dentro de un plazo no mayor a tres meses.
En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos o avisos automáticos, cuando el solicitante haya sido objeto de dos procedimientos en los que se haya determinado la cancelación del permiso previo o aviso automático.
Las sanciones a que se refiere esta Regla se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.
2.2.19 Para efectos del numeral 7, fracción I del anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, se podrán adicionar las marcas señaladas en los avisos automáticos de exportación de tomate, enviando al correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, un escrito libre en el cual se indiquen las marcas que se adicionan al aviso y se adjunte copia del documento que acredite su uso, es decir, el registro de marca, contrato de licencia de uso o solicitud de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Dicho escrito deberá estar debidamente firmado por el representante legal de la empresa que ya tenga acreditada personalidad ante la SE o bien, anexando copia simple del instrumento notarial donde así se establezca.
2.2.20 Para efectos del numeral 8, fracción II del anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, el Certificado de molino o de calidad es el documento emitido y avalado por el productor o fabricante de la mercancía a importar y debe contener lo siguiente: (Lo dispuesto en esta Regla entró en vigor a los 10 días hábiles siguientes al 19/diciembre/2013, fecha de entrada en vigor de la 2a. RM a las Reglas y Criterios de la SE, DOF 5/XII/2013, Art. Segundo Transitorio) (El mismo día que entró en vigor esta regla, quedó habilitada la Ventanilla Digital para recibir los Avisos automáticos de importación. Por lo que el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos es exigible en la aduana, en términos del Art. 36-Ade la L.A., cinco días hábiles siguientes posteriores a la habilitación de la Ventanilla Digital, Art. Segundo Transitorio) (Recomendaciones Circular G-131/14)
1. Descripción detallada de las mercancías que ampara dicho certificado (incluyendo dimensiones, especificaciones técnicas, físicas, químicas, metalúrgicas, etc.).
2. País de origen de las mercancías. En caso de que el certificado de molino o de calidad no especifique el país de origen de la mercancía a importar, se tendrá por cumplido este dato, siempre que contenga la ubicación de la empresa productora o fabricante.
3. Nombre y datos de contacto de la empresa productora o fabricante de las mercancías (dirección, teléfono y, en su caso, correo electrónico).
4. Número de certificado. En caso de que el certificado de molino o de calidad no contenga expresamente el número de certificado, se tendrá por cumplido este dato, siempre que contenga el número de colada, o el número de embarque, o el número de folio, o el número de orden.
El Certificado de molino o de calidad que no contenga la información a la que se refieren los numerales 7 a 10, podrá considerarse como válido, siempre y cuando se especifique en el apartado de observaciones del aviso correspondiente, las razones por las cuales no están incluidos.
NOTA:
Este Acuerdo publicado el 31 de diciembre de 2012 (Circular G-468/12) quedó Abrogado a partir del 09 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SéptimoTransitorio del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado el 9/V/2022.
Esta regla se encuentra actualizada al 27/XII/2020(texto en color magenta), correspondiente a la 43a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, entro en vigor el 28 de diciembre de 2020 (Art. PrimeroTransitorio). Y ha tenido las siguientes modificaciones: 31/XII/2019, 09/XII/2019, 30/XI/2018, 29/X/2018, 10/IV/2017, 15/VI/2015, 11/VIII/2014, 31/XII/2013, 05/XII/2013.