(Abrogado)


TÍTULO 2 ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO 2.2 PERMISOS PREVIOS Y AVISOS AUTOMÁTICOS
SECCIÓN
APARTADO


2.2.1 De conformidad con los artículos 4Ley de Comercio Exterior, fracción III, 5Ley de Comercio Exterior, fracción V, 21Ley de Comercio Exteriorde la LCE y 17Ley de Comercio ExterioraLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio ExteriorLey de Comercio Exterior25Ley de Comercio Exteriordel RLCE, se sujetan al requisito de permiso previo de importación y de exportación (Información adicional de los permisos que se dará a conocer al público, Regla 1.4.2Ley de Comercio Exterior) y aviso automático por parte de la SE, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con lo establecido en el Anexo 2.2.1RRNAdel presente ordenamiento.

2.2.2 Para los efectos del artículo 18Ley de Comercio Exteriordel RLCE, los criterios y requisitos para otorgar los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1, están contenidos en el Anexo 2.2.2Database Link Icondel presente Acuerdo.

2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a.Tarifa 2020 Vigentea que se refiere el Anexo 2.2.1RRNA, numeral 2 del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSECTarifa 2020 Vigentepara el sector autorizado. (Para solicitar la renovación de registro del programa de cadenas globales de proveeduría que se establece en esta regla, ver Art. 10Ley Aduanerainciso c) del Acuerdo por el que se establecen medidas administrativas en la SE, con el objeto de brindar facilidades a los usuarios de los trámites y procedimientos que realizan ante la DGIPAT, DOF 04/VIII/2021)

Para efectos de lo establecido en la Regla 8a.Tarifa 2020 Vigentese considerará que una empresa cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSECTarifa 2020 Vigente.

Adicionalmente, para el programa de la Industria Electrónica, en el caso de las fracciones arancelarias 8528.59.99Tarifa 2020 Vigente, 8528.72.06Tarifa 2020 Vigentey 8528.72.99Tarifa 2020 Vigente, y para la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), en el caso de las fracciones arancelarias 8703.21.01Tarifa 2020 Vigente, 8703.40.03Tarifa 2020 Vigente, 8703.60.03Tarifa 2020 Vigente, 8704.31.02Tarifa 2020 Vigente, 8711.20.05Tarifa 2020 Vigente, 8711.30.04Tarifa 2020 Vigentey 8711.40.99Tarifa 2020 Vigentese deberá realizar el registro del programa de cadenas globales de proveeduría ante la DGIPAT (DefiniciónLey de Comercio Exterior) al que se refieren las fracciones XI BIS y XI TER numeral 2Ley de Comercio Exteriordel Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo, en el que se deberá manifestar, conforme lo determine la DGIPAT, el plan de compras anual a proveedores de los siguientes componentes o insumos para la producción de los mismos:

Dicho registro de cadenas globales de proveeduría deberá renovarse, cada seis meses para el caso de la Industria Electrónica y previo al término de las etapas señaladas en el numeral 2Ley de Comercio Exteriorfracción XI TER del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo para el caso de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b), para mantener su vigencia, y se deberán anexar los documentos que permitan constatar lo manifestado en el programa, un reporte emitido por un auditor externo, así como los documentos que permitan comprobar el cumplimiento del mismo.

2.2.4 Para los efectos de los artículos 18Ley de Comercio Exterior, 19Ley de Comercio Exteriory 20Ley de Comercio Exteriordel RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se dictaminarán de conformidad con lo siguiente: 2.2.5 Para los efectos de los artículos 22Ley de Comercio Exteriory 23Ley de Comercio Exterior, segundo párrafo, del RLCE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1RRNA, 2RRNA, 5RRNAy 7 BISRRNAdel presente ordenamiento, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

2.2.6 Para los efectos de los artículos 18Ley de Comercio Exterior, 19Ley de Comercio Exteriory 20Ley de Comercio Exteriordel RLCE, las solicitudes de permiso previo de importación y exportación a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, podrán presentarse en la ventanilla de atención al público de la DGFCCE, ubicada en Insurgentes Sur 1940, Col. Florida, Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México. Las solicitudes se presentarán en el formato SE-FO-03-057 “Solicitud de Permiso de Importación o Exportación y de Modificaciones” (Acuerdo DOF 24/IX/2012Ley Aduanera), adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan.

Cuando los interesados realicen el trámite de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7RRNA, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento utilizando la Ventanilla Digital (DefiniciónLey de Comercio Exterior), deberán acudir ante la DGFCCE (DefiniciónLey de Comercio Exterior), en el domicilio indicado anteriormente, a efecto de recibir el Certificado del Proceso Kimberley correspondiente.

Para el caso de las solicitudes de Modificación o Prórroga de permiso de importación o exportación, a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la Ventanilla Digital adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan e indicando la Oficina de Representación (DefiniciónLey de Comercio Exterior) que le corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del solicitante.

Para los efectos del artículo 21Ley de Comercio Exterior, fracción III de la LCE y 20Ley de Comercio Exteriorde su Reglamento, la SE resolverá las solicitudes a que se refiere la presente regla en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Dentro de los 20 días siguientes a dicho plazo, el interesado podrá presentarse ante la SE para recibir la notificación y conocer la resolución, sin perjuicio de que dentro de este mismo plazo la SE pueda realizar la notificación. Cumplido este plazo sin que obre notificación de respuesta, se entenderá que el permiso ha sido negado.

2.2.7 El permiso previo de importación o de exportación constará en el oficio de resolución correspondiente, el cual contendrá el número de permiso (Art. 21Ley de Comercio ExteriorLCE).

2.2.8 Los permisos de importación y de exportación serán firmados con la e.firma (DefiniciónLey de Comercio Exterior) o de manera autógrafa, por el titular de la DGFCCE o de la Dirección de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la DGFCCE (DefiniciónLey de Comercio Exterior), o en su defecto por el funcionario que resulte competente de conformidad con lo establecido en el RISE (Art. 21Ley de Comercio ExteriorLCE).

2.2.9 Al recibir el permiso de importación o el permiso de exportación, el interesado o representante legal asentará nombre, firma y fecha en el tanto del permiso que corresponda a la SE, señalando que recibe de conformidad el permiso correspondiente (Art. 21Ley de Comercio ExteriorLCE y 18Ley de Comercio ExteriorRLCE).

Cuando el trámite se haya presentado por la Ventanilla Digital (DefiniciónLey de Comercio Exterior), la notificación se realizará conforme a lo establecido en el Título 5, Capítulo 5.6Ley de Comercio Exterior“De las notificaciones” del presente Acuerdo.

2.2.10 Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un permiso de importación o exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.7Ley de Comercio Exteriordel presente ordenamiento (Art. 19Ley de Comercio ExteriorRLCE).

2.2.11 Los datos de los permisos de importación y de los permisos de exportación autorizados conforme a la regla 2.2.7 del presente ordenamiento, así como sus modificaciones serán enviados por medios electrónicos al SAAI, a efecto de que los beneficiarios de un permiso de importación o de un permiso de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país (Art. 21Ley de Comercio ExteriorLCE).

Para los efectos de lo establecido en el Anexo 2.2.1, numerales 1RRNA, fracción II y 7RRNA, fracción II, la Administración General de Aduanas del SAT comunicará por medios electrónicos a la DGFCCE (DefiniciónLey de Comercio Exterior), la relación de cada operación de comercio exterior que se realice al amparo del permiso previo de importación o de exportación y reportará de inmediato a la aduana extranjera de procedencia o de destino, la confirmación de la operación realizada.

Con la información a que se refiere el párrafo anterior que la DGFCCE reciba de la Administración General de Aduanas del SAT mantendrá un registro estadístico de las operaciones de comercio exterior que impliquen la importación y exportación de diamantes en bruto. Dicho registro estadístico se publicará e intercambiará con los Participantes del SCPK en los términos previstos por dicho Sistema.

2.2.12 Para los efectos del artículo 61Ley Aduanera, fracción XVII de la LA, y tratándose de la importación de vehículos usados donados al Fisco Federal, con el propósito de que sean destinados a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre y cuando sean destinados exclusivamente a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, se entenderán eximidas del cumplimiento de permiso previo por parte de la SE, por lo que no se requerirá consulta por parte del SAT (DefiniciónLey de Comercio Exterior), ni la emisión de documento alguno por parte de la SE, cuando se trate de hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario, cada año:

En cualquier otro caso, para estas mercancías, la solicitud de exención se entenderá emitida en sentido negativo sin que se requiera consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.

Para los efectos de la presente regla, también podrán aceptarse en donación aquellos vehículos que, por su naturaleza, sean propios para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere el artículo 61Ley Aduanerade la LA.

2.2.13 La lista de participantes en el SCPK (DefiniciónLey de Comercio Exterior) es la que se establece en el Anexo 2.2.13Ley de Comercio Exteriordel presente ordenamiento.

2.2.14 El formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley es el que se establece en el Anexo 2.2.14Ley de Comercio Exteriordel presente ordenamiento.

2.2.15 Para los efectos de los artículos 22Ley de Comercio Exteriory 23Ley de Comercio Exterior, segundo párrafo del RLCE, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de aviso automático y permiso previo o automático conforme al Anexo 2.2.1RRNAdel presente ordenamiento, el valor y precio unitario contenidos en el permiso, deberá coincidir con la factura comercial que ampare la importación; caso contrario el permiso carecerá de validez. (Aclaración respecto al alcance de lo dispuesto en esta regla, Circulares G-306/19Circulares CAAAREM 2019, G-315/19Circulares CAAAREM 2019, T-008/20Circulares CAAAREM 2020y G-043/20Circulares CAAAREM 2020)

2.2.16 Para los efectos de las reglas 2.2.7 y 2.2.11 del presente ordenamiento, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo de importación definitiva o temporal de conformidad con el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.1RRNA, el original del Certificado del Proceso Kimberley que ampare dichas mercancías deberá presentarse al momento de la importación ante la autoridad aduanera de la aduana de despacho en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte; en caso contrario, se considerará que el correspondiente permiso previo de importación carece de validez.

2.2.17 En el caso de los permisos para recauchutar neumáticos a que se refiere el numeral 1Ley de Comercio Exterior, fracción II del Anexo 2.2.2, del presente ordenamiento, el reporte del Contador Público Registrado, se presentará conforme al reporte indicado en el anexo 2.2.17Ley de Comercio Exterior, del presente ordenamiento.

2.2.18 La SE procederá a la suspensión de los permisos previos y avisos automáticos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:

Cuando se deje de cubrir alguno de los requisitos necesario para el otorgamiento del permiso, la SE notificará al titular o beneficiario del permiso o aviso automático las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso automático, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su fecha de presentación, determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso previo o aviso automático.

La SE notificará al titular o beneficiario del permiso o aviso automático las causas que motivaron la suspensión del permiso o aviso automático, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su fecha de presentación, determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso previo o aviso automático.

En caso de que el particular no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la SE procederá a la cancelación correspondiente, notificándola al titular o beneficiario del permiso previo o aviso automático dentro de un plazo no mayor a tres meses.

En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos o avisos automáticos, cuando el solicitante haya sido objeto de dos procedimientos en los que se haya determinado la cancelación del permiso previo o aviso automático.

Las sanciones a que se refiere esta Regla se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.

2.2.19 Para efectos del numeral 7Ley de Comercio Exterior, fracción I del anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, se podrán adicionar las marcas señaladas en los avisos automáticos de exportación de tomate, enviando al correo electrónico dgce.tomate@economia.gob.mx, un escrito libre en el cual se indiquen las marcas que se adicionan al aviso y se adjunte copia del documento que acredite su uso, es decir, el registro de marca, contrato de licencia de uso o solicitud de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Dicho escrito deberá estar debidamente firmado por el representante legal de la empresa que ya tenga acreditada personalidad ante la SE o bien, anexando copia simple del instrumento notarial donde así se establezca.

2.2.20 Para efectos del numeral 8, fracción II del anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, el Certificado de molino o de calidad es el documento emitido y avalado por el productor o fabricante de la mercancía a importar y debe contener lo siguiente: (Lo dispuesto en esta Regla entró en vigor a los 10 días hábiles siguientes al 19/diciembre/2013, fecha de entrada en vigor de la 2a. RM a las Reglas y Criterios de la SE, DOF 5/XII/2013Diario Oficial, Art. SegundoLey Aduanera Transitorio) (El mismo día que entró en vigor esta regla, quedó habilitada la Ventanilla Digital para recibir los Avisos automáticos de importación. Por lo que el Aviso automático de importación de productos siderúrgicos es exigible en la aduana, en términos del Art. 36-ALey Aduanerade la L.A., cinco días hábiles siguientes posteriores a la habilitación de la Ventanilla Digital, Art. SegundoAcuerdos Reg. y Restr. no Aranc. Transitorio) (Recomendaciones Circular G-131/14Circulares CAAAREM 2014)

El Certificado de molino o de calidad que no contenga la información a la que se refieren los numerales 7 a 10, podrá considerarse como válido, siempre y cuando se especifique en el apartado de observaciones del aviso correspondiente, las razones por las cuales no están incluidos.

NOTA:

Este Acuerdo publicado el 31 de diciembre de 2012 (Circular G-468/12Circulares CAAAREM 2012) quedó Abrogado a partir del 09 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SéptimoLey de Comercio ExteriorTransitorio del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado el 9/V/2022Diario Oficial.

Esta regla se encuentra actualizada al 27/XII/2020Diario Oficial(texto en color magenta), correspondiente a la 43a. RM al Acuerdo por el que la SE emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, entro en vigor el 28 de diciembre de 2020 (Art. PrimeroLey de Comercio ExteriorTransitorio). Y ha tenido las siguientes modificaciones: 31/XII/2019Diario Oficial, 09/XII/2019Diario Oficial, 30/XI/2018Diario Oficial, 29/X/2018Diario Oficial, 10/IV/2017Diario Oficial, 15/VI/2015Diario Oficial, 11/VIII/2014Diario Oficial, 31/XII/2013Diario Oficial, 05/XII/2013.



Reglamento
Ley

  
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